VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:
Primero: Que la demanda de determinación de monto correspondiente a saldo
deudor de cuenta corriente sostiene que el Banco de Lima fusionó o consolidó
los tres saldos deudores de Masil Sociedad Anónima Representaciones, y A.B.S.
S.A (ABASSA), en la cuenta corriente número trescientos veinte guión ciento
tres guión cero cero ca.torce guión cuarentiuno en nombre de Masil Sociedad
Anónima Representaciones y luego es transferida a una nueva cuenta corriente
denominada Avance de uenta en moneda extranjera (AMEN}número
trescientos veinte guión doscientos tres guión cero cero cero uno guión
cirrcuenticinco, que al treinta de abril de mil novecientos noventidós arroaba un
saldo deudor de doscientos diez mil cinco dólares con ochenticinco centavos de
dólar que para el efecto el Banco de Lima abrió una linea de descuento de letras
de carrnbio en la cual cobraba la tasa de interés máximo que autoriza ei Banco
Central de Reserva del Perú, por adelantado, para luego cobrar intereses
moratorios apicados indebidamente y un injustificado cobro de comisiones por
distintos conceptos; Segundo: Que por ello, lo que se tenia que deternzinar en
el proceso era si dentro del saldo deudor de doscientos diez mil cinco dólares
con ochenticinco centavos, existían intereses moratorios indebidos e inustificados
cobro de conisiones y a cuanto ascendian estos conceptos, porque el
demandante reconocia que en el descuento se cobraba la tasa de interés máxima
que autoriza el Banco Central de Reserva del Perú, o sea que este tipo de interés
no fue reclamado, sino que la demanda versaba solamente por lo, intereses
moratorios y las comisiones, es decir que eI actor súlo objeta los cargos por estos
últimos conceptos, pero no por los intereses comunes, ni tampoco por los abonos
en cuenta corriente; Tercero: Que los diferentes peritajes practicados en autos
han detenninado que existen intereses moratorios y comisiones cobradas
indebidamente, pero en lugar de establecer el nonto de estos conceptos y
vincularlos con el saldo deudor materia de Ia demanda de doscientos diez mil
cinco dólares con ochenticinco centavos, para definir el nuevo saldo deudor a
favor del Banco o la existencia de un saldo acreedor a favor del demandante, han
reestructurado toda la cuenta corriente, inclusive los abonos y cargos por
intereses comunes no objetados, variando el saldo deudor objeto de la demanda,
y sobre ese nuevo saldo deudor han aplicado los intereses y comisiones cobrados
indebidamente; Cuarto: Que esto determina que no exista en autos un peritaje
por e1 que se precise a cuanto ascienden las comisiones e intereses cobrados
indebidamente, en relación con el saldo deudor de doscientos diez mil cinco
dólares con ochenticinco centavos, sin rehacer ni reestructurar la cuenta
corriente, por lo que resulta insuficiente la prueba actuada para resolver el juicio;
en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso
trece del articulo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles:
declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatro mü quinientos
veinticuatro, completada a fojas cuatro mil quinientos cincuentidós, sus fechas
veintinueve de octubre v veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete,
respectivamente, e INSUBSISTrIfiE la apelada de fojas cuatro mil
cuatrocientos diez, su fecha veintisiete de mayo del mismo año; y
DISPUSIERON se practique una pericia por los perítos que el Juzgado se
servitrá determinar a fin de que establezcan a cuanto ascienden á los intereses
moratorios y las comisiones cobradas indebidamente dentro del saldo deudor de
la cuenta corriente objeto de la demanda ascendente a doscientos diez mil cinco
dcilares con ochenticinco centavos; en los seguidos por don Felix Armando Baca.
Sarmiento y otros, con el Banco de Lima - Sucursal Chiclayo, sobre
Determinacián de saldo deudor de cuenta corriente y otros conceptos; y ios
devolvieron.
SS.
PANTOJA RODULFO
ALMENARA BRAYSON
VASQUEZ CORTEZ
ECHEVARRIA ADRIANZEN
EL VOTO DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; es como
sigue: Por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero:
Que el petitorio de la demanda es que se determine el saldo deudor de la
cuenta corrlente sin precisar si es en favor o en contra del accionante, luego
para determinar ese saldo deudor debe efectuarse a reconstruccion total de la
cuenta corriente, comprendiendo todos sus abonos y cargos, a cuyo efecto debe
tenerse presente el alegato de que entre los cargos se han considerado intereses
y comisiones indebidas; Segundo: Que, el Banco demandado ha reconocido el
cobro excesivo de intereses y comisiones, que han sido cargados a las cuentas
de ahorro de las empresas Masil Sociedad Anónima, A.B.S. Socied.ad
Anónima, y del propio demandante, hecho que consta incluso en pericia de
parte del Banco; Tercero: Que, la última pericia practica.da por orden del
Juzgado, que corre a fojas cuatro mil ciento veintícinco, con la reconstrucción
pormenorizada del movimiento de esas cuentas corrientes, arroja un saldo
indebidamente cobrado por el Banco, ascendente a la suma de ochenticuatro
mil trescientos ochenticinco dólares con tres centavos, que comprende intereses
moratorios no imponibles, comisiones indebidas, que determinan fijación de
sobregiros irreales y capitalización diaria; Cuarto: Que, esta pericia,
concordante con otras pericias y pruebas, mantiene su valor jurídico, desde que
no existe observación seria con demostración contable, en contra de sus
conclusiones, pues las observaciones efectuadas se refieren, con razones
ínconsistentes, a la falta de imparcialidad de los peritos; Quinto: Que, si bien
esta prueba fue declarada nula, por auto de fojas cuatro mil trescientos del
Juzgado, en base sólo a la sítuacíón de los peritos, la Corte Superior anuló ese
auto a fojas cuatro mil trescientos diecisiete, por lo que esa pericia nantíene su
valor probatorio, sujeto a las reglas de la crítica, en apreciación conjunta y
razonada con otras pruebas; Sexto: Que, la nulidad de un acto jurídico como
los de garantia hipotecaria y prendaria materia de autos, que comprende deudas
presentes y futuras, no aparece claro el error del gararrte en su constitución,
aunque después hayan devenido esas garantías sin efecto legal, por no existir
deuda generada y sujetandose el contrato accesorio de garantía a la suerte del
principal; Setimo: Que, la indemnízacion no se fija con moneda extran,era
cuando no ha sido expresamente pactada, y su monto debe deterininarse con
equidad y sujetandose a las pruebas que hayan artado sobre los daños, que
sean consecuencia directa del incumpliniiento de los contratos; por estos
fundaxnentos, MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la
sentencia de vista inpu de foas cuatro mil quinientos veinticuatro,
complementada a fojas cuatro mil quinientos cincuentidos, sus fechas
veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete y veintiuno de
noviembre del mismo año, que confirmando la sentencia del Juez, declara
fundadada la demanda de determinación de saldo deudor de fojas ochocientos
setentidós y dispone que el Banco le abone al actor la suma de ochenticuatro
m.il trescientos ochenticinco dólares ms los intereses legales; declara fundada
en parte la demanda acumulada de fojas mil novecientos setentiséis, sobre
indemnización; y, se declare HABER NULIDAD en cuanto fija, por ese
corcepto, la suna de veinticínco mil dolares a cargo del Banco den,andado, y
refortndtla ea ese extremo, se fije por toda indemnización ia suma de
veinte mil nuevos soles más intereses legales; se declare, asimismo, NO
HABER NULIDAD en lo demas que contierre; en los seguidos por don Felix
Armando Baca Sarmiento y otros, con el Banco de Lima - Sucursal Chiclayo,
sobre Determinación de saldo deudor y otros conceptos.
S.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ