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SENTENCIA

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
767246
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:

Primero: Que la demanda de determinación de monto correspondiente a saldo

deudor de cuenta corriente sostiene que el Banco de Lima fusionó o consolidó

los tres saldos deudores de Masil Sociedad Anónima Representaciones, y A.B.S.

S.A (ABASSA), en la cuenta corriente número trescientos veinte guión ciento

tres guión cero cero ca.torce guión cuarentiuno en nombre de Masil Sociedad

Anónima Representaciones y luego es transferida a una nueva cuenta corriente

denominada Avance de uenta en moneda extranjera (AMEN}número

trescientos veinte guión doscientos tres guión cero cero cero uno guión

cirrcuenticinco, que al treinta de abril de mil novecientos noventidós arroaba un

saldo deudor de doscientos diez mil cinco dólares con ochenticinco centavos de

dólar que para el efecto el Banco de Lima abrió una linea de descuento de letras

de carrnbio en la cual cobraba la tasa de interés máximo que autoriza ei Banco

Central de Reserva del Perú, por adelantado, para luego cobrar intereses

moratorios apicados indebidamente y un injustificado cobro de comisiones por

distintos conceptos; Segundo: Que por ello, lo que se tenia que deternzinar en

el proceso era si dentro del saldo deudor de doscientos diez mil cinco dólares

con ochenticinco centavos, existían intereses moratorios indebidos e inustificados

cobro de conisiones y a cuanto ascendian estos conceptos, porque el

demandante reconocia que en el descuento se cobraba la tasa de interés máxima

que autoriza el Banco Central de Reserva del Perú, o sea que este tipo de interés

no fue reclamado, sino que la demanda versaba solamente por lo, intereses

moratorios y las comisiones, es decir que eI actor súlo objeta los cargos por estos

últimos conceptos, pero no por los intereses comunes, ni tampoco por los abonos

en cuenta corriente; Tercero: Que los diferentes peritajes practicados en autos

han detenninado que existen intereses moratorios y comisiones cobradas

indebidamente, pero en lugar de establecer el nonto de estos conceptos y

vincularlos con el saldo deudor materia de Ia demanda de doscientos diez mil

cinco dólares con ochenticinco centavos, para definir el nuevo saldo deudor a

favor del Banco o la existencia de un saldo acreedor a favor del demandante, han

reestructurado toda la cuenta corriente, inclusive los abonos y cargos por

intereses comunes no objetados, variando el saldo deudor objeto de la demanda,

y sobre ese nuevo saldo deudor han aplicado los intereses y comisiones cobrados

indebidamente; Cuarto: Que esto determina que no exista en autos un peritaje

por e1 que se precise a cuanto ascienden las comisiones e intereses cobrados

indebidamente, en relación con el saldo deudor de doscientos diez mil cinco

dólares con ochenticinco centavos, sin rehacer ni reestructurar la cuenta

corriente, por lo que resulta insuficiente la prueba actuada para resolver el juicio;

en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso

trece del articulo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles:

declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatro mü quinientos

veinticuatro, completada a fojas cuatro mil quinientos cincuentidós, sus fechas

veintinueve de octubre v veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete,

respectivamente, e INSUBSISTrIfiE la apelada de fojas cuatro mil

cuatrocientos diez, su fecha veintisiete de mayo del mismo año; y

DISPUSIERON se practique una pericia por los perítos que el Juzgado se

servitrá determinar a fin de que establezcan a cuanto ascienden á los intereses

moratorios y las comisiones cobradas indebidamente dentro del saldo deudor de

la cuenta corriente objeto de la demanda ascendente a doscientos diez mil cinco

dcilares con ochenticinco centavos; en los seguidos por don Felix Armando Baca.

Sarmiento y otros, con el Banco de Lima - Sucursal Chiclayo, sobre

Determinacián de saldo deudor de cuenta corriente y otros conceptos; y ios

devolvieron.

SS.

PANTOJA RODULFO

ALMENARA BRAYSON

VASQUEZ CORTEZ

ECHEVARRIA ADRIANZEN

EL VOTO DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; es como

sigue: Por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero:

Que el petitorio de la demanda es que se determine el saldo deudor de la

cuenta corrlente sin precisar si es en favor o en contra del accionante, luego

para determinar ese saldo deudor debe efectuarse a reconstruccion total de la

cuenta corriente, comprendiendo todos sus abonos y cargos, a cuyo efecto debe

tenerse presente el alegato de que entre los cargos se han considerado intereses

y comisiones indebidas; Segundo: Que, el Banco demandado ha reconocido el

cobro excesivo de intereses y comisiones, que han sido cargados a las cuentas

de ahorro de las empresas Masil Sociedad Anónima, A.B.S. Socied.ad

Anónima, y del propio demandante, hecho que consta incluso en pericia de

parte del Banco; Tercero: Que, la última pericia practica.da por orden del

Juzgado, que corre a fojas cuatro mil ciento veintícinco, con la reconstrucción

pormenorizada del movimiento de esas cuentas corrientes, arroja un saldo

indebidamente cobrado por el Banco, ascendente a la suma de ochenticuatro

mil trescientos ochenticinco dólares con tres centavos, que comprende intereses

moratorios no imponibles, comisiones indebidas, que determinan fijación de

sobregiros irreales y capitalización diaria; Cuarto: Que, esta pericia,

concordante con otras pericias y pruebas, mantiene su valor jurídico, desde que

no existe observación seria con demostración contable, en contra de sus

conclusiones, pues las observaciones efectuadas se refieren, con razones

ínconsistentes, a la falta de imparcialidad de los peritos; Quinto: Que, si bien

esta prueba fue declarada nula, por auto de fojas cuatro mil trescientos del

Juzgado, en base sólo a la sítuacíón de los peritos, la Corte Superior anuló ese

auto a fojas cuatro mil trescientos diecisiete, por lo que esa pericia nantíene su

valor probatorio, sujeto a las reglas de la crítica, en apreciación conjunta y

razonada con otras pruebas; Sexto: Que, la nulidad de un acto jurídico como

los de garantia hipotecaria y prendaria materia de autos, que comprende deudas

presentes y futuras, no aparece claro el error del gararrte en su constitución,

aunque después hayan devenido esas garantías sin efecto legal, por no existir

deuda generada y sujetandose el contrato accesorio de garantía a la suerte del

principal; Setimo: Que, la indemnízacion no se fija con moneda extran,era

cuando no ha sido expresamente pactada, y su monto debe deterininarse con

equidad y sujetandose a las pruebas que hayan artado sobre los daños, que

sean consecuencia directa del incumpliniiento de los contratos; por estos

fundaxnentos, MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la

sentencia de vista inpu de foas cuatro mil quinientos veinticuatro,

complementada a fojas cuatro mil quinientos cincuentidos, sus fechas

veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete y veintiuno de

noviembre del mismo año, que confirmando la sentencia del Juez, declara

fundadada la demanda de determinación de saldo deudor de fojas ochocientos

setentidós y dispone que el Banco le abone al actor la suma de ochenticuatro

m.il trescientos ochenticinco dólares ms los intereses legales; declara fundada

en parte la demanda acumulada de fojas mil novecientos setentiséis, sobre

indemnización; y, se declare HABER NULIDAD en cuanto fija, por ese

corcepto, la suna de veinticínco mil dolares a cargo del Banco den,andado, y

refortndtla ea ese extremo, se fije por toda indemnización ia suma de

veinte mil nuevos soles más intereses legales; se declare, asimismo, NO

HABER NULIDAD en lo demas que contierre; en los seguidos por don Felix

Armando Baca Sarmiento y otros, con el Banco de Lima - Sucursal Chiclayo,

sobre Determinación de saldo deudor y otros conceptos.

S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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