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SENTENCIA

Lima, veintidós de junio del dos mil seis. · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
772415
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

Lima, veintidós de junio del dos mil seis.

AUTOS Y VISTOS; y ATENDIENDO:

PRIMERO.- Que, es materia de apelación el auto obrante a fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veintiocho del octubre del dos mil cinco, que resuelve rechazar la demanda de amparo interpuesta por Representaciones e Importaciones Miguel Ángel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra los señores Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Lozano Gasco, Ruiz Carmona y Colina Fernández, y otro.

SEGUNDO.- Que, como fundamento de su apelación, el recurrente indica que en la demanda de amparo están precisados los hechos referidos en forma directa a la violación de derechos fundamentales, los cuales ya habían sido analizados y merituados por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la que al declarar nula la resolución número cuatro, de fojas

treinta, su fecha nueve de diciembre del dos mil tres, dispuso se emita nueva resolución con arreglo a ley, lo que coincidía en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo, quién en su parte final opina porque se declare nula la resolución apelada y se disponga se admita a trámite la demanda; asimismo, sostiene que el rechazo de la demanda no se sustentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

TERCERO.- Que, de autos se aprecia que: a) Por resolución número diez y siete de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha doce de octubre del dos mil cinco, se declaró inadmisible la demanda y su modificación y ampliación, al no haberse presentado copias de las resoluciones que según alega la demandante no se le han notificado, concediéndole el plazo de tres días para que subsane la demanda respecto de las observaciones anotadas en , dicha resolución, bajo apercibimiento de rechazarse su demanda y disponerse su archivo; b) Por escrito de fojas ciento setenta, presentado por don Julio Ismael Severino Basan, representante de la demandante, dentro del plazo concedido para subsanar, alega entre otros fundamentos, que no tiene las copias de las resoluciones que se han ordenado adjuntar en el auto de inadmisibilidad, por cuanto no le han sido notificadas dichas resoluciones, manifestando que es un imposible jurídico poder acompañar en el plazo de tres días las citadas resoluciones requeridas; c) En el otrosí del escrito referido, solicita que con el fin de subsanar lo requerido: c.1) Se oficie al Tercer Juzgado Civil a fin que remita copias certificadas de las resoluciones requeridas consistentes en las resoluciones número ochenta y uno hasta la ciento cuarenta y siete, las cuales obran en el expediente cautelar número 2546 - 1- 1997; c.2) Se solicite las cédulas de notificación a nombre de su representada, de las resoluciones no notificadas, c.3) Se pida un informe detallado sobre si existen constancias de notificación de las resoluciones no notificadas.

CUARTO.- Que, estando a lo expuesto por la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda respecto a la imposibilidad de presentar las copias requeridas -que alega no tenerlas por cuanto no le fueron notificadas y a la información que proporciona para obtenerlas, teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales, según lo previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, y su naturaleza especial; éste Supremo Colegiado considera que se ha satisfecho las observaciones emanadas en la resolución número diecisiete, de fecha doce de octubre del dos mil cinco por lo que la resolución número dieciocho, de fecha veintiocho de octubre del dos cinco, "debe ser revocada y disponerse se califique nuevamente la demanda. Por tales fundamentos: REVOCARON el auto apelado obrante a fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco, que resuelve rechazar la demanda de amparo incoada por Representaciones e Importaciones Miguel Angel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; REFORMANDOLO DISPUSIERON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, proceda a calificar la demanda de amparo, conforme a los lineamentos precedentemente expuestos; en los seguidos contra los señores Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Lozano Gasco, Ruiz Carmona y Colina Fernández, y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.

S.S.

GAZZOLO VILLATA

PACHAS AVALOS

SAHUA JAMACHI

ROJAS MARAVI

SALAS MEDINA

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