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SENTENCIA

Lima, veinticuatro de enero del dos mil tres.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
773489
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veinticuatro de enero del dos mil tres.-

VISTOS; con el acompañado; Y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de

forma previstos por el artículo trescientas ochentisiete del Código

Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, los recurrentes

invocando las causales previstas en los incisos segundo y tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncian como

agravios la inaplicación de normas de derecho material y la contravención

de las normas que garantizan el debido proceso; Tercero.- Que el

recurso se sustenta respecto de la primera causal invocada en que ha

sido inaplicado el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil,

pues se ha dictado resolución sin tener en consideración los argumentos

formulados por esta parte; Que respecto a la segunda causal los

recurrentes refieren que al pronunciarse sobre un punto no controvertido

claramente diferenciado se incumple con lo dispuesto por el artículo

ciento veintiuno tercer párrafo del Código Procesal Civil, así como lo

dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso cuarto de ese mismo

Código, pues la sentencia que pone fin a la instancia debe pronunciarse

en decisiòn expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida;

Cuarto.- Que, el recurso no puede prosperar, toda vez que no se cumple

con el requisito de fondo previsto en los acápites dos punto dos y dos

punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del

Código Procesal Civil pues, respecto de la primera causal se denuncia la

inaplicación de una norma de carácter procesal dentro de una causal

reservada para el análisis de errores de derecho respecto de normas de

derecho material; y con respecto a la causal de errores In procedendo,

del análisis de la sentencia de vista puede apreciarse que existe un

pronunciamiento respecto del asunto controvertido propuesto en la

demanda y en el escrito de contradicción al mandato ejecutivo; con lo

cual se puede concluir que lo que pretenden los recurrentes con dicha

argumentación es una revisión del criterio jurisdiccional que ha efectuado

el Colegiado de Mérito, ya que no se evidencia la contravención al

debido proceso alegada; Quinto.- Que en consecuencia, por las razones

expuestas y estando a la facultad conferida en el artículo trescientos

noventidós del Còdigo Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el

recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintinueve por doña

Teresa Montes De Oca Begazo y don José Luis Teran Paz, contra la

resoluciòn de vista de fojas ciento treintitres, su fecha dieciocho de

octubre del dos mil dos; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris,

sobre Ejecución de Garantías; CONDENARON a los recurrentes a la

multa de tres Unidades de Referencia Procesal, exonerándolos de las

costas y costos originados en la tramitación del recurso por gozar de

auxilio judicial; ORDENARON se publique la presente resolución en el

Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

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