Lima, veinticuatro de enero del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado; Y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de
forma previstos por el artículo trescientas ochentisiete del Código
Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, los recurrentes
invocando las causales previstas en los incisos segundo y tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncian como
agravios la inaplicación de normas de derecho material y la contravención
de las normas que garantizan el debido proceso; Tercero.- Que el
recurso se sustenta respecto de la primera causal invocada en que ha
sido inaplicado el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil,
pues se ha dictado resolución sin tener en consideración los argumentos
formulados por esta parte; Que respecto a la segunda causal los
recurrentes refieren que al pronunciarse sobre un punto no controvertido
claramente diferenciado se incumple con lo dispuesto por el artículo
ciento veintiuno tercer párrafo del Código Procesal Civil, así como lo
dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso cuarto de ese mismo
Código, pues la sentencia que pone fin a la instancia debe pronunciarse
en decisiòn expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida;
Cuarto.- Que, el recurso no puede prosperar, toda vez que no se cumple
con el requisito de fondo previsto en los acápites dos punto dos y dos
punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del
Código Procesal Civil pues, respecto de la primera causal se denuncia la
inaplicación de una norma de carácter procesal dentro de una causal
reservada para el análisis de errores de derecho respecto de normas de
derecho material; y con respecto a la causal de errores In procedendo,
del análisis de la sentencia de vista puede apreciarse que existe un
pronunciamiento respecto del asunto controvertido propuesto en la
demanda y en el escrito de contradicción al mandato ejecutivo; con lo
cual se puede concluir que lo que pretenden los recurrentes con dicha
argumentación es una revisión del criterio jurisdiccional que ha efectuado
el Colegiado de Mérito, ya que no se evidencia la contravención al
debido proceso alegada; Quinto.- Que en consecuencia, por las razones
expuestas y estando a la facultad conferida en el artículo trescientos
noventidós del Còdigo Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintinueve por doña
Teresa Montes De Oca Begazo y don José Luis Teran Paz, contra la
resoluciòn de vista de fojas ciento treintitres, su fecha dieciocho de
octubre del dos mil dos; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris,
sobre Ejecución de Garantías; CONDENARON a los recurrentes a la
multa de tres Unidades de Referencia Procesal, exonerándolos de las
costas y costos originados en la tramitación del recurso por gozar de
auxilio judicial; ORDENARON se publique la presente resolución en el
Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-