Lima, doce de mayo del dos mil cuatro.
VISTOS de conformidad en parte
con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo, por sus propios fundamentos,
interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca; y
CONSIDERANDO ademts: Primero.- Que conoce de! presente proceso este
Supremo i"ribunal,al haber interpuesto recurso de nulidad los procesados Gardel
Diego Ruiz, Luis Engeles Herrera Valdiviezo y mer Rios Salinas, contra la
sentencia de fojas doscientos ochentiocho, su fecha once de setiembre del dos
mil tres, quedando delimitado el ámbito de aplicación y de evaluación respecto al
objeto procesal de la instancia. Segundo.- Que de lo actuado se desprende, que
el Colegiado ha observado los criterios de la lógica, la experiencia y la sana
ítica, al valorar todos los medios probatorios acopiados en el proceso, con la
ñalidad de establecer fehacientemente la responsabilidad de los encausados
antes citados, por lo que la condena dictada contra éstos se encuentra arreglada
a ley; además que respecto a la participación de los procesados es de coautores
y no de cómplice secundario como así se le ha considerado a Luis Engeles
Herrera Valdivieso, ya que de acuerdo a lo declarado por los agraviados lo cual se
h/a corroborado con lo manifestado por el menor Surichaqui Quispe a fojas
Geintiocho, el procesado citado ingresó conjuntamente con sus coencausados a
los inmuebles de los agraviados. Tercero.- Que respecto al quantum de la pena,
se tiene que el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales prohibe
elevar la pena cuando sólo apela el procesado, ante lo cual estando al principio
de proporcionalidad de la pena,estando a que todos los encausados tuvieron igual
participación, por io que debe graduarse; además, que en cuanto al procesado
Luis Engeles Herrera Valdivieso al momento de la comisión de los hechos
ontaba con dieciocho años de edad, siendo el caso reducir prudencialmente la
pena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo veintidós del Código Penal;
ti consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de
ojas doscientos ochentiocho, su fecha once de setiembre del dos mil tres, que
CONDENA a GARDEL DIEGO RUIZ, OMER RÍOS SALINAS y LUIS ENGELES
HERRERA VALDIVIEZO, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio
de Rosa Soca Quispe, Edinson Ríos Jara y el Centro Educativo número
cuatrocientos sesentisiete del Centro Poblado Menor de Cajatambo - Urchiza; y
fija en un mil doscientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil
deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los
agraviados; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que les
impoñe a GARDEL DIEGO RUIZ y OMER RÍOS SALINAS, diez años de pena
privativa de libertad y a LUIS ENGELES HERRERA VALDIVIEZO, siete años de
pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA en este extremo, les impusieron a
GARDEL DIEGO RUIZ y OMER ROS SALINAS, OCHO AÑOS de pena privativa
de libertad, la mismá que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo
desde el veintisiete de junio del dos mil dos, vencerá el veintiséis de junio del dos
mil diez y a LUIS ANGELES HERRERA VALDIVIEZO, CINCO AÑOS de pena
privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene
sufriendo desde el veintisiete de junio del dos mil dos, vencerá el veintiséis de
junio del dos mil siete; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los
devolvieron
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
CABANILLAS ZALDIIVAR
VEGA VEGA