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SENTENCIA

Lima, doce de mayo del dos mil cuatro.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
773573
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, doce de mayo del dos mil cuatro.

VISTOS de conformidad en parte

con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo, por sus propios fundamentos,

interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca; y

CONSIDERANDO ademts: Primero.- Que conoce de! presente proceso este

Supremo i"ribunal,al haber interpuesto recurso de nulidad los procesados Gardel

Diego Ruiz, Luis Engeles Herrera Valdiviezo y mer Rios Salinas, contra la

sentencia de fojas doscientos ochentiocho, su fecha once de setiembre del dos

mil tres, quedando delimitado el ámbito de aplicación y de evaluación respecto al

objeto procesal de la instancia. Segundo.- Que de lo actuado se desprende, que

el Colegiado ha observado los criterios de la lógica, la experiencia y la sana

ítica, al valorar todos los medios probatorios acopiados en el proceso, con la

ñalidad de establecer fehacientemente la responsabilidad de los encausados

antes citados, por lo que la condena dictada contra éstos se encuentra arreglada

a ley; además que respecto a la participación de los procesados es de coautores

y no de cómplice secundario como así se le ha considerado a Luis Engeles

Herrera Valdivieso, ya que de acuerdo a lo declarado por los agraviados lo cual se

h/a corroborado con lo manifestado por el menor Surichaqui Quispe a fojas

Geintiocho, el procesado citado ingresó conjuntamente con sus coencausados a

los inmuebles de los agraviados. Tercero.- Que respecto al quantum de la pena,

se tiene que el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales prohibe

elevar la pena cuando sólo apela el procesado, ante lo cual estando al principio

de proporcionalidad de la pena,estando a que todos los encausados tuvieron igual

participación, por io que debe graduarse; además, que en cuanto al procesado

Luis Engeles Herrera Valdivieso al momento de la comisión de los hechos

ontaba con dieciocho años de edad, siendo el caso reducir prudencialmente la

pena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo veintidós del Código Penal;

ti consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de

ojas doscientos ochentiocho, su fecha once de setiembre del dos mil tres, que

CONDENA a GARDEL DIEGO RUIZ, OMER RÍOS SALINAS y LUIS ENGELES

HERRERA VALDIVIEZO, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio

de Rosa Soca Quispe, Edinson Ríos Jara y el Centro Educativo número

cuatrocientos sesentisiete del Centro Poblado Menor de Cajatambo - Urchiza; y

fija en un mil doscientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil

deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los

agraviados; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que les

impoñe a GARDEL DIEGO RUIZ y OMER RÍOS SALINAS, diez años de pena

privativa de libertad y a LUIS ENGELES HERRERA VALDIVIEZO, siete años de

pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA en este extremo, les impusieron a

GARDEL DIEGO RUIZ y OMER ROS SALINAS, OCHO AÑOS de pena privativa

de libertad, la mismá que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo

desde el veintisiete de junio del dos mil dos, vencerá el veintiséis de junio del dos

mil diez y a LUIS ANGELES HERRERA VALDIVIEZO, CINCO AÑOS de pena

privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene

sufriendo desde el veintisiete de junio del dos mil dos, vencerá el veintiséis de

junio del dos mil siete; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los

devolvieron

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

CABANILLAS ZALDIIVAR

VEGA VEGA

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