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SENTENCIA

Lima, nueve de febrero del dos rnil cuatro.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
777119
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, nueve de febrero del dos rnil cuatro.

VISTOS; actuando como panente el Vocal Supremo Titular señor Robinson Octavio Gonzáles Campos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conoce del presente cuaderno esta Suprema Sala Penal, a mérito del Recurso de Revisión interpuesto por el Doctor Angel Gallardo Barriceta, Juez del Juzgado Mixto de Tocache - San Martín, contra la resolución de vista de fojas doscientos, su fecha nueve de octubre del dos mil. tres, que le impone la sanción disciplinaria de apercibimiento. Segundo.- Que se le atribuye al recurrente, que en el proceso signado con el número ciento cincuentisiete del año dos mil dos, en el que se desempeño como juez instructor, el haber incurrido en graves irregularidades procesales que transgreden el principio de legalidad y los deberes de todo magistrado, estipulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial; que el recurrente señala como descargo, que la medida disciplinaria impuesta es injusta ya que al momento de calificar la denuncia penal sólo tuvo como pruebas el atestado policial y el resunen que contenía aquella, siendo que el superior en grado con los informes finales remitidos, en donde ya existen las pruebas actuadas, puede apreciar o valorar las mismas con mayor criterio; sin embargo, el recurrente ha vulnerado el principio de congruencia procesal y el principio de legalidad, pues se advierte del auto apertorio de fojas ochentiuno a ochentidós, que aquel, como juez de la causa número ciento cincuentisiete del dos mil dos, abrió instruceión por el segundo párrafo del artículo ciento ochentinueve - robo agravado, no detallando el inciso respectivo del artículo ciento setenta - violación sexual, mientras que la denuncia fiscal se había sustentado en el último párrafo del artículo ciento ochentinueve - robo agravado con consecuencia de muerte de la víctima g el segundo párrafo del artículo ciento s,tenta, violación sexual agravada; siendo que de la misma forma, a fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro, el juez de la causa. amplió instrucción por el artz'culo ciento ochentinueve cuando la sustentación jurídica de la denunccia penal correspondía al último párrafo del artículo ciento ochentinueve del Código Penal. Tercero.- Que las sanciones disciplinarias sólo deben ser impuestas en razón de su necesidad y la gravedad de la infracción o irregularidad advertida; que conforme se advierte de l as copias que forman el presente incidente, el recurrente ha incurrido en tal descuido u omisión en la función que desempeñaba, por lo que la sanción impuesta se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo doscientos ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal mérito: Declararon INFUNDAD0 el Recurso de Revisión formulado por Angel Gallardo .Barrueta, Juez del Juzgado 1Vlixto de Tocache - San Martín, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, obrante en copia certificada a fojas doscientos, su fecha nueve de octubre del dos mil tres, mediante la cual se impone la sanción disciplinaria de apercibirniento; en la instrucción segzcida contra Fidel Espinoza Ortega y otros; por delito contra el patrimonio - abigeato ; en agrario de José Sandoval Mejía y otros; y los devolvieron:

S.S.

GONZALES CAMPOS R. O

VALDEZ ROCA

CABANILLAS ZALDYAR

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

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