Lima, seis de Marzo del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número diez guión dos mil cinco, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil quinientos ochentisiete, su fecha once de Noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda incoada y, en consecuencia, ordena la división y partición de los bienes de la masa hereditaria de la sucesión de don Guillermo Ruíz Ronquillo; en los seguidos por doña María Nery de la Mata Ruíz y otros contra la sucesión de Marcos Ruíz Ronquillo y otros, sobre división y partición; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fojas cincuenticuatro que obra en el cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de Enero del dos mil cinco, ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el co-demandado don Marcos Ruíz Morales, en su calidad de heredero de la sucesión de Juan Enrique Ruiz Arias, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante de que la sentencia de vista le ha producido dos tipos de errores: el primero de índole patrimonial y el segundo de índole personal, pues -refiere- que se pretende desconocer el derecho de propiedad que le compete, así como el derecho a heredar, en razón de que tanto él como los demás coherederos de su extinto padre don Juan Enrique Ruíz Arias han sido excluidos de la división y partición ordenada en autos. Agrega, asimismo, que al dirimirse la presente litis se han incluido indebidamente en dicha división y partición como bienes integrantes de la masa hereditaria los inmuebles ubicados en el jirón Huallayco número mil setecientos cincuenta y el jirón Catorce de Agosto sin número esquina con el jirón Abtao- Huánuco, el ubicado en el jirón Abtao cuadra quince-Barrio Las Moras-Huánuco y el inmueble del jirón Ayacucho número trescientos noventidos, trescientos noventicuatro y trescientos noventiocho. Añade, además, que en el desarrollo del presente proceso se ha acreditado que la titularidad de los citados bienes no corresponde al causante y, por tanto, -alega- que mientras no se anulen judicialmente dichos títulos los mencionados bienes no pueden ser incluidos dentro de la masa hereditaria materia de autos, pues, -a su parecer- ello infringe lo dispuesto en el artículo 139, incisos 14 y 20, de la Constitución Política del Estado; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio se constata que se denuncia casatoriamente el haberse infringido el principio procesal relativo al derecho de defensa. Dicho principio recogido en el acotado artículo 139, inciso 14, de la Carta Magna preconiza que "nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". El mencionado principio es de alcance genérico a todo tipo de juicio y, por tanto, trasunta en todos los actos procesales del Juzgador, pues las normas procesales en atención a su carácter imperativo son de observancia obligatoria por todos los que intervienen en un proceso incluidos los organismos jurisdiccionales; Cuarto.- Tratándose de la materia en controversia el de la división y partición de la masa hereditaria dejada por quien en vida fuera don Guillermo Ruíz Ronquillo, el Juzgador está en el ineludible deber de sancionar la causa teniendo en cuenta de que al fallecimiento del citado causante (que se produjo el treintiuno de Agosto del año mil sesentinueve) resultan de aplicación, por razones de temporalidad, las normas contenidas en el Código Civil de 1936, en observancia de lo dispuesto en el numeral 2120 del Código Civil vigente. En tal virtud, si bien al dirimirse la presente litis es menester precisar los porcentajes de la masa hereditaria que corresponderá a cada heredero, también resulta necesario determinar cuáles son los bienes inmuebles o muebles que conforman realmente la masa hereditaria del indicado causante, pues las exclusiones de los bienes propuestas en autos deben ser esclarecidas al resolverse el proceso y no resulta viable emitir un pronunciamiento inhibitorio a ese respecto, pues ello no se condice en manera alguna con la finalidad que persigue todo proceso de naturaleza civil. Es que no puede librarse a la suerte de otro juicio la real controversia que ha surgido en estos autos, consistentes en que, por un lado, la parte demandante incluye dentro de la masa hereditaria los bienes inmuebles y muebles a que se refiere la demanda; y de otro lado, la parte demandada al contestar la presente acción solicitó que se excluya de la referida masa hereditaria los inmuebles ubicados en el jirón Huallayco número mil setecientos cincuenta y el jirón Catorce de Agosto sin número esquina con el jirón Abtao-Huánuco; el ubicado en el jirón Abtao cuadra quince-Barrio Las Moras-Huánuco y el inmueble del jirón Ayacucho número trescientos noventidos, trescientos noventicuatro y trescientos noventiocho. Por lo que es en este proceso en que debe dilucidarse la inclusión o exclusión de tales bienes y nada obsta para que las instancias de mérito realicen el discernimiento correspondiente, valorándose la prueba aportada por las partes en el desarrollo de los presentes autos; Quinto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativo a la afectación al derecho de defensa del impugnante, examinado el presente proceso, es menester efectuar las siguientes precisiones: 1) La presente demanda es instaurada por doña María Nery de la Mata Ruíz, por derecho propio y en representación de doña Otilia Ruiz Ronquillo, Rosa María, Lutgarda y Pedro José de la Mata Ruíz, contra la Sucesión de Marcos Ruíz Ronquillo, representada por Florencia, Juan Enrique, Haydee Bernardina y Rosa Elvira Ruíz Arias, y la Sucesión de Concepción Ruíz Ronquillo, reclamándose se proceda a la división y partición de los bienes muebles e inmuebles de quien en vida fuera don Guillermo Ruíz Ronquillo.2 ) Con la copia certificada obrante a fojas cinco (Tomo I) se constata que han sido instituidos como herederos del mencionado causante sus hermanas Jacinta, Genoveva, Concepción y Otilia Ruiz Ronquillo, así como sus sobrinos: Rosa Elvira, Haydeé Bernardina, Florencia y Juan Enrique Ruíz Arias, en representación de su padre pre-muerto, don Marcos Ruíz Ronquillo. 3) En la demanda incoada se sostiene, entre otros puntos, de que se proceda a la división y partición de los bienes de la masa hereditaria del referido causante atendiendo al número de, herederos declarados y que todo el universo de la masa hereditaria equivale a- la unidad, alegándose, que a los hermanos del causante les corresponde una cuarta parte de los mencionados bienes. 4) En el desarrollo del presente proceso se ha apersonado a la instancia y contestado la acción don Juan Enrique Ruíz Arias, el mismo que interviene en representación de su padre pre-muerto, quien en vida fue don Marcos Ruiz Ronquillo (hermano del causante), tal como se constata del escrito obrante a fojas ciento treinta. Esta persona falleció con fecha veintidós de Enero del dos mil dos, tal como consta del mérito de la partida de defunción obrante a fojas mil doscientos treinta (Tomo III) y, subsiguientemente, procediéndose -al trámite de Sucesión Intestada del extinto, se declaró como sus herederos a su cónyuge supérstite doña Mercedes Morales Quispe viuda de Ruiz y a sus hijos: Guillermo, Marcos Enrique, Mercedes, Roxanna y Juan César Ruiz Morales, y Yessica Fiorella Ruíz Peña, conforme aparece del documento obrante a fojas mil trescientos sesenticuatro. 5) En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia recaída en autos el impugnante don Marcos Enrique Ruíz Morales precisó, entre otros puntos, que a9 dirimirse la presente litis se había excluido a su finado padre (Juan Enrique Ruíz Arias) de la división y partición ordenada, ignorándose asimismo a sus herederos debidamente declarados como sus sucesores. 6) En la resolución de vista se aprecia que al declararse fundada la incoada se ha dispuesto respecto de la Sucesión de Marcos Ruíz Ronquillo que la misma está conformada únicamente por Florencia, Haydeé Bernardina y Rosa Elvira Ruíz Arias, correspondiéndole a cada una de ellas el ocho punto tres por ciento; Sexto.- De lo expuesto, se llega a la conclusión de que la decisión impugnada contiene un pronunciamiento infrapetita, que evidentemente colisiona con el derecho de defensa que le asiste al impugnante, pues; si don Juan Enrique Ruíz Arias fue declarado heredero del causante Guillermo Ruiz Ronquillo (en representación de su padre pre-muerto Marcos Ruiz Ronquillo) no es posible ale sus herederos declarados sean excluidos de la herencia, más aún si en la presente demanda se ha propuesto claramente de que la masa hereditaria sea dividida entre todos quienes han sido declarados herederos del mencionado Guillermo Ruíz Ronquillo conforme al documento obrante a fojas cinco; Sétimo.- Consecuente con lo anterior se llega a la conclusión de que la decisión impugnada infringe las normas enunciadas en el presente recurso de casación, pues, antes que afectar el eventual derecho a la herencia que le puede asistir al recurrente la sentencia impugnada afecta su derecho a la defensa del que nadie puede ser privado. Por lo que el presente medio impugnatorio debe declararse fundado y, en consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada y declararse insubsistente la sentencia de primera instancia a fin de que el Juez emita una nueva decisión conforme a los considerandos antes expresados. Por tales razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Marcos Ruíz Morales a fojas mil seiscientos treintisiete, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2, literal 2.3, del artículo 396 del mencionado Código, declararon NULA la sentencia de vista de fojas mil quinientos ochentisiete, su fecha once de Noviembre del dos mil cuatro e INSUBSISTENTE la sentencia apelada obrante a fojas mil doscientos noventitrés, su fecha veinte de Abril del dos mil cuatro; ORDENARON que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Nery de la Mata Ruíz contra la sucesión de Guillermo Ruiz Ronquillo y otra, sobre división y partición de herencia; y los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRIÓN LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PÉREZ