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SENTENCIA

SALA PENAL PERMANENTE · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
847392
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, siete de octubre de dos mil cuatro.-

VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción contra la sentencia absolutoria de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha trece de agosto de dos mil tres; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Procurador Público en la formalización del recurso de nulidad de fojas ciento cincuenta y siete cuestiona la absolución aduciendo que está acreditada la responsabilidad del imputado cuya conducta generó un perjuicio económico al Estado al ponerse en funcionamiento el sistema de justicia. Segundo: Que si bien está probado que el imputado fue nombrado depositario de una camioneta de propiedad de la SAIS Túpac Amaru encargada por orden del Juez de Trabajo de Huancayo y, luego, que se le requirió para que la ponga a disposición del órgano jurisdiccional, pese a lo cual lo hizo tardíamente, tal hecho no constituye delito de peculado pues no cumple con las exigencias de la disposición de ampliación del circulo de autores y de bienes estipulada por el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal en concordancia con el artículo trescientos ochenta y siete del citado Código; que, en efecto, no medió por parte del acusado Paitampoma Najera un acto de disposición particular del bien embargado, en tanto que el vehículo siempre estuvo a cargo de la persona jurídica propietaria del mismo, de la que es gerente General, y ni siquiera se ha sostenido que el imputado hizo uso o empleo privado de la camioneta fuera de le esfera de dominio de la SAIS demandada. Tercero: Que es de precisar que el denominado "peculado impropio" requiere por el agente en este caso del depositante -un acto de disposición de los bienes- caudales o efectos- sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que ordenó el embargo y que el acto de disposición puede adoptar todas aquellas formas que importa la apropiación de los bienes del destino que, por razón de la medida de embargo, están reservados en el procedimiento donde aquella se trabó. Por estos fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuarenta y ocho, su fecha trece de agosto de dos mil tres, que absuelve a José Teodoro Paitampoma Najera de la acusación Fiscal formulada en su contra por delito de peculado por extensión en agravio del estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTRO

PALACIOS VILLAR

BARRIENTOS PEÑA

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

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