DAVID PUCHURI FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Puchuri Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 28 de octubre de 2004, en el extremo que desestima el reajuste automático, en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca el derecho a percibir como pensión de jubilación una suma no menor a tres remuneraciones mínimas vitales más los reajustes trimestrales indexados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 4° de la Ley N° 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales generados desde la fecha en que se adquirió su derecho a percibir dicha pensión hasta la fecha efectiva de pago.
La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 se encontraba derogada a la fecha de contingencia, por lo que no existe renuencia alguna por parte de la demanda.
El Segundo Juzgado Especializada en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no cumple con el requisito de edad para adquirir pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.
FUNDAMENTOS
1.Considerando que la presente demanda fue declarada fundada, en parte, éste Tribunal, sólo deberá pronunciarse en los extremos que son materia de recurso extraordinario, es decir, el referido a la indexación de la pensión de jubilación.
2. Del Reajuste de las pensiones
El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
3.El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
4.Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que es materia del recurso extraordinario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA
LANDA ARROYO