SERAFÍN OSWALDO FLORES ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 26 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Serafín Oswaldo Flores Arce contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 28 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, solicitando que se le ordene incluir en el pago de su pensión mensual el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer, establecido por el artículo 10°, inciso i), de la Ley N.° 24640, que sustituye varios artículos del Decreto Ley N.° 19846; añadiendo que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Comandante, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).
El Procurador Público competente manifiesta que el actor ostenta el grado de Comandante PNP en retiro, y que peticiona beneficios no pensionables correspondientes a los coroneles PNP en actividad o retiro que cuenten con más de 30 años de servicios ininterrumpidos, no existiendo norma legal que indique que a los comandantes en retiro le correspondan los beneficios de un Coronel PNP en actividad.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado fehacientemente que le corresponda percibir en su pensión de Comandante PNP los beneficios de un Coronel PNP; y que, al existir controversia en su pretensión, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que no existe un mandamus específico que obligue a la emplazada a cumplir las peticiones del actor, no resultando idónea la acción incoada para dilucidar su pretensión, por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante PNP, en situación de retiro, el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Coronel PNP, conforme al artículo 10°, inciso i), de la Ley N.° 24640.
2.El segundo párrafo final del artículo 10° de la Ley N.° 19846 precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.
3.El artículo 10°, inciso i), de la misma ley especifica que “El personal masculino que por cualquier causal pase a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios [...] o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad ”.
4.Del segundo considerando de la Resolución Ministerial N.° 0820-2002-IN/PNP, del 17 de mayo de 2002, obrante a fojas 7 vuelta, se desprende que mediante resello de Cédula de Pensión de Retiro N.° 01, del 28 de abril de 1988, se otorgó al actor una pensión de retiro renovable, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Comandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA