JOSÉ CÉSAR MALPARTIDA MAURICIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José César Malpartida Mauricio contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 1 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 007828-2000-ONP/DC, de fecha 5 de abril de 2000, que le denegó pensión de jubilación minera y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009 y en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Refiere que ha prestado servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromin S.A.), por más de 30 años, y que como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad para el trabajo, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.° 25009.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues lo que el actor está solicitando es el otorgamiento de un derecho no reconocido previamente, y que, de otro lado, el certificado médico presentado no tiene validez para determinar que el actor padece la enfermedad alegada, por cuanto la única entidad capaz de diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 61° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2003, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con incapacidad del 75% para el trabajo, y que dicha enfermedad fue adquirida como consecuencia del trabajo minero, e infundada respecto al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que, a la fecha de expedición de la resolución impugnada, el actor no cumplía la edad requerida para percibir una pensión de jubilación minera, y que el hecho de padecer de neumoconiosis únicamente lo exonera del requisito de aportaciones.
FUNDAMENTOS
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, pensión que le fue denegada por la ONP por considerar que el recurrente, a la fecha de su cese, no tenía los 50 años de edad requeridos para acceder a una pensión de jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio constitucional alegado
El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.
El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.
El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
Con el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fojas 6, se acredita que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico, razones por las cuales es atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009.
De la cuestionada resolución, obrante a fojas 3, se desprende que la demandada le denegó pensión de jubilación minera al actor por considerar que, a la fecha de su cese, esto es, al 31 de agosto de 1999, no contaba con la edad requerida para acceder a una pensión bajo el régimen de la Ley N° 25009.
El artículo 5° de la referida ley establece que “Las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley Nº 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.” En ese sentido, es de aplicación al presente caso el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, el cual dispone que el derecho a percibir pensión de jubilación se genera al producirse la contingencia.
Respecto a ello, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los alcances de la denominada “contingencia” son los establecidos en la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese. En consecuencia, dado que en el caso de autos la contingencia se produjo cuando el actor cumplió los 50 años de edad exigidos por la Ley N.° 25009, es decir, el 4 de enero de 2001, el derecho a la prestación se genera a partir de esta fecha.
En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el recurrente la Resolución N.° 007828-2000-ONP/DC.
2.Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor a partir del 4 de enero de 2001, conforme a la Ley N.° 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI