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SENTENCIA

JAIME GILMER QUISPE JARA Y BONIFACIO TORRES LLERENA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
855386
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

JAIME GILMER QUISPE JARA Y BONIFACIO TORRES LLERENA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de octubre de 2005

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaime Gilmer Quispe Jara contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento; y,

ATENDIENDO A

1.Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión referido al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 37-94 más reintegros e intereses; mediante el recurso de agravio constitucional se impugna el extremo que declara improcedente el pago de los conceptos por tasas, multas y/o plus; el reconocimiento del 25% y 30% de los servicios personales a favor del Estado en su remuneración mensual; así como, el abono de 2 y 3 sueldos mensuales totales al cumplir los 25 y 30 años de servicios.

2.Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

3.Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

4.Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1.Declarar IMPROCEDENTE la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de agravio constitucional.

2.Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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