EMPRESA DE TRANSPORTES “EXPRESO WARI” S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartitigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Torres Hurtado apoderado de la Empresa de Transportes “Expreso Wari” S.A., contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 156, su fecha 18 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Abancay, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en el artículo N.° 155 del Decreto Supremo N.º 009-2004-MTC, en virtud del cual se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte, en el extremo que establece que las Municipalidades Provinciales señalarán las vías de ingreso y salida que deberán utilizar los vehículos de servicio de transporte para acceder a los terminales terrestres.
La emplazada deduce la excepción de litispendencia, y contesta la demanda señalando que existen dos procesos pendientes de resolver sobre el funcionamiento del supuesto terminal terrestre. Agrega que la obligación que se le atribuye está sujeta previamente al cumplimiento de los requisitos del artículo 151º de la referida norma.
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 21 de mayo de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad emplazada no ha cumplido hasta la fecha con el cumplimiento del mandato legal.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la empresa recurrente, pese a contar con una autorización para el establecimiento del terminal terrestre, debe adecuarse a las condiciones establecidas en el artículo N.° 151° del Decreto Supremo N.º 009-2004-MTC.
FUNDAMENTOS
1.La pretensión en el caso de autos es que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 155° del Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, la emplazada proceda a señalar las vías de ingreso y salida que obligatoriamente deberán utilizar los vehículos del servicio de transporte de personas, cuando corresponda, para acceder a los terminales terrestres o estaciones de ruta autorizados.
2.Sobre el particular, debe puntualizarse que la obligación de las Municipalidades Provinciales de señalar las vías de acceso y de salida para acceder a los terminales terrestres, que ordena el referido artículo 155° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, se encuentra supeditado a que tales terminales se encuentren “autorizados”.
Si bien es cierto que de conformidad con el ordinal b.6 del inciso b) del artículo 16° del citado Reglamento Nacional de Administraciòn de Transportes, actualmente la expedición de tal autorización es competencia de la Municipalidades Provinciales, también lo es que, con anterioridad, la expedición de tal autorización era de competencia, en lo que al caso importa resaltar, de la Dirección Regional de Circulación Terrestre (artículo 77°, Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC).
Con todo ello quiere expresarse que, por una modificación legislativa en relación a los órganos competentes para expedir autorizaciones en el funcionamiento de terminales terrestres de pasajeros, el recurrente se ha visto con el siguiente problema: ahora cuenta con una autorización que, de conformidad con la legislación vigente, no fue expedida por la autoridad competente.
3.Los problemas que de dicho cambio normativo se pudieran derivar, por cierto, no han sido ajenos al poder reglamentario. En efecto, la quinta disposición transitoria del Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, originalmente dispuso que los titulares o administradores de terminales terrestres o estaciones de ruta del servicio de transporte interprovincial de personas que cuenten con licencia o autorización de funcionamiento vigente, “(...) tendrán el plazo de 90 días calendario para adecuarse a las condiciones establecidas en el artículo 151° del presente reglamento”.
A su vez, dicho precepto fue modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 031-2004-MTC, publicado el 14 de agosto de 2004, mediante el cual se dispuso que la adecuación a las condiciones establecidas en el artículo 151° del presente reglamento, a más tardar deberá efectuarse hasta el día 31 de octubre de 2004.
4.El Tribunal Constitucional no juzga que dicho plazo, de cara a las exigencias establecidas en el artículo 151° del referido Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, resulte irrazonable por ser extremadamente breve. No obstante, en su contestación la demanda, y al plantear la excepción de litispendencia, la Municipalidad Provincial de Abancay ha dejado entrever que el no cumplimiento de lo exigido mediante este proceso, entre otras razones, también se debería al hecho de que mediante la Ordenanza Municipal N.° 012, se habría declarado “la rigidización de vías que prohíbe el ingreso de vehículos pesados al centro de la ciudad”, tras haberse considerado el ámbito territorial donde se encontraría ubicado el Terminal de la recurrente, como “zona rígida”.
Es decir, la renuencia de la emplazada a señalar las vías de ingreso y de salida que obligatoriamente deberán utilizar los vehículos del servicio de transportes de personas, cuando corresponda, para acceder a los terminales terrestres o estaciones de ruta autorizados, a los que se refiere el artículo 155° del referido Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, ya no sólo se debería al incumplimiento de las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado artículo 151° de dicho cuerpo legal, sino también a que el funcionamiento de dicho terminal no se ajustaría a este virtual cambio de zonificación.
Si este último caso fuera el supuesto, es evidente que resulta de aplicación el artículo único de la Ley N.º 27180, que modifica el artículo 74 del Decreto Legislativo N.° 776, cuyo segundo párrafo establece que: “El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio”.
5.Así planteado el problema, queda por determinar si a la fecha en que se expide esta sentencia, esto es, el 27 de enero de 2005, es legítimo que este Tribunal ordene a la emplazada que señale la ruta de acceso y salida de los vehículos al terminal terrestre, pese a que el demandante eventualmente no ha cumplido con adecuarse a los requisitos establecidos en el artículo 155° del Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC.
Pues bien, para dar respuesta a esa interrogante previamente es preciso recordar que en el fundamento jurídico N.° 6 de la STC N.° 0193-2003-AC/TC, este Tribunal sostuvo que: “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones (...)”.
Evidentemente, el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe analizarse a la luz de una interpretación sistemática entre el artículo 155° y la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, que es el que se impone tratándose de un terminal terrestre autorizado a funcionar con la anterior legislación, de modo que no puede considerarse de naturaleza incondicional, sino sujeto al cumplimiento de determinados requisitos en un intervalo de tiempo.
No obstante, la demandante no ha acreditado haber cumplido dichos requisitos. Por el contrario, en su demanda y en la fundamentación de su recurso de agravio constitucional, sólo ha planteado la lesión de sus derechos e intereses legítimos sustentándose exclusivamente en el incumplimiento del artículo 155° del referido Decreto Supremo, cuando, conforme a lo que se ha sostenido antes, tenía la obligación de adecuarse a los alcances del también referido artículo 151° del Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO