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SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

2000-01-01PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Tipo
SENTENCIA
Número
1246611
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

EXPEDIENTE : N° 00373-2010

Demandante : Joyita Uturunco Vargas

Demandado : Alcides Cuzcano Cervantes.

Materia : Divorcio por causal de separación de hecho

Resolución Número Cuatro

Lima, primero de diciembre del dos mil once.-

VISTOS: oído el informe oral, interviniendo como ponente la Jueza Superior Váscones Ruiz,

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Es materia de apelación el extremo de la sentencia de fecha veintiuno de julio del año en curso, de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis, que fija por concepto de indemnización a favor de la demandante, la suma de diez mil nuevos soles, que le deberá abonar el demandado en ejecución de sentencia. Asimismo en consulta la propia sentencia que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Joyita Uturunco Vargas y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Alcides Cuzcano Cervantes con doña Joyita Uturanco Vargas, ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, así como fenecida la sociedad de gananciales.

II. ANTECEDENTES

Doña Joyita Uturunco Vargas interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, contra don Alcides Cuzcano Cervantes, señalando que el doce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, contrajo matrimonio civil con el emplazado ante la Municipalidad de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima; que se encuentran separados de cuerpos desde el veintinueve de noviembre del año dos mil seis, fecha en que el demandado hizo abandono injustificado del hogar conyugal, debido a que su hogar se convirtió en un ambiente de conflictos permanentes, habiendo procreado con el demandado tres hijos M.A., E.C. y R.M.C.U., de veintiocho, veintisiete y veinticinco años respectivamente. Durante el matrimonio han adquirido un terreno rústico y una casa vivienda ubicados en San Juan de Miraflores. Por resolución número uno, su fecha veinticinco de agosto del año próximo pasado se admite la demanda y se corre traslado al demandado y al representante del ministerio público, este último cumplió con absolver la misma en los términos que aparecen en su escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, en tanto el emplazado se le declaró rebelde al proceso, debido a que no cumplió con subsanar la inadmisibilidad de contestación a la demanda, conforme es de verse a fojas cien. Mediante resolución número siete de fecha diecisiete de enero del año en curso, se declaró saneado el proceso y se procedió a fijar los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios y citaron a las partes a la audiencia de pruebas, la misma que se realizó mediante acta de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta, para luego proceder a expedir sentencia.

III. CONSIDERANDOS

Primero: Sobre la consulta.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en torno a la consulta ha señalado: “debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al órgano jurisdiccional, de elevar el expediente al Superior y a este efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior” 1 .

Segundo: De la causal de separación de hecho.- El inciso 12 del artículo 333 del Código Civil modificado por la ley número 27495, establece como causal de separación de cuerpos, la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo interrumpido de dos años, siendo que dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, agrega la norma que en estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del acotado código.

Tercero: Posición doctrinal sobre la causal de separación de hecho.- Dicha causal tiene su sustento en la doctrina del divorcio remedio, cuya finalidad es dar solución al conflicto conyugal y se estructura en: a) el principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable, b) la existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial y c) la consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible, con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables, por lo que cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demandar.

Cuarto: Del elemento temporal.- La actora ha señalado que con su cónyuge han procreado tres hijos durante el matrimonio, los mismos que al interponer la demanda eran mayores de edad, por lo tanto el elemento temporal que corresponde aplicar al presente proceso es de dos años.

Quinto:De los medios probatorios.- Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada tal y conforme señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Sexto:Sobre los medios probatorios que sustentan la causal.- Merituados los argumentos señalados por la demandante en su escrito de demanda, fojas treinta y cinco a cuarenta y uno, así como los documentos presentados relacionados con su pretensión como son: la partida de matrimonio a fojas dos, documentos legalizados por notario, que obra de fojas catorce a veinticinco, consistentes en demanda de violencia familiar, solicitud de garantías personales, copia certificada de denuncia policial por maltrato psicológico, resolución que concede garantías personales a favor de la demandante, copia certificada de abandono de hogar efectuado por el demandado, certificados médico legal y constancia policial de denuncia por abandono de hogar, de fecha dieciséis de abril del año dos mil nueve; copia simple del proceso de alimentos interpuesto por la demandante, de fojas veintiséis a veintisiete, documentos que no han sido tachados por el demandado, así como lo declarado por la hija de las partes de nombre Rosa María Cuzcazo Uturunco, en la audiencia de pruebas de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta, que sus padres se encuentran separados desde el año dos mil seis aproximadamente, corroborado con lo declarado por la demandante en la audiencia antes señalada que se encuentra separada de su cónyuge desde el veintiuno de noviembre del año dos mil seis; lo cual brinda plena certeza a este Superior Colegiado que las partes se encuentran separadas por el periodo establecido por ley, incumpliéndose uno de los deberes que nace del matrimonio cual es la “cohabitación”, motivo por el que la sentencia consultada debe aprobarse.

Sétimo: En cuanto al extremo apelado de la sentencia que fija una indemnización a favor de la demandante.- Cabe precisar que el artículo 345-A establece la posibilidad de fijar este monto resarcitorio u ordenar la adjudicación preferente de los bienes conyugales, sin embargo, en el presente caso no se ha ofrecido medio probatorio alguno, tal como se advierte del escrito de demanda –fojas treinta y cinco a cuarenta y uno–, que acredite que la separación de hecho producida entre las partes, haya traído como consecuencia daño moral en su persona o en su proyecto de vida, pues: “de solicitarse la indemnización correspondiente en un supuesto de este tipo, deberá haber una valoración de los comportamientos conyugales, de modo que sea posible determinar si alguno de los esposos violó los deberes y las obligaciones conyugales (...). La regulación de la responsabilidad en las relaciones de familia no se puede desentender de estos conceptos genéricos” 2 , debiendo por tanto exigirse factores de atribución que den lugar a ello, pues el artículo 1984 del Código Civil establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, existiendo pronunciamiento expreso de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en el sentido que: “los juzgadores deben pronunciarse necesariamente aun cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no del cónyuge que resulte más perjudicado, (...) al que de existir le fijará indemnización (...) debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el Juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente” 3 ; por lo que no habiéndose acreditado los fundamentos de tal petición conforme corresponde, atendiendo a las previsiones legales señaladas, por lo que el extremo de la sentencia que fija un monto indemnizatorio debe revocarse.

IV. DECISIÓN

Fundamentos por los que APROBARON la sentencia consultada de fecha veintiuno de julio del año en curso, de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Joyita Uturunco Vargas y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Alcides Cuzcano Cervantes con doña Joyita Uturunco Vargas, ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, así como fenecida la sociedad de gananciales. REVOCARON el extremo de la sentencia que fija por concepto indemnización a favor de la demandante ascendente a la suma de diez mil nuevos soles, la que REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA; con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.

CAPUÑAY CHÁVEZ

CABELLO MATAMALA

VÁSCONES RUIZ

NOTAS

1 Consulta Nº 104-Puno, del 30 de marzo de 2007, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2 Castillo Freyre. “Responsabilidad civil derivada del divorcio” (coautoría con el Doctor Felipe Osterling) . En: Revista Jurídica del Perú . Año LIII. Nº 44, mayo de 2003, pp. 57-73.

3 Casacion Nº 620-2006-Lima del 04/10/2006.

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