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SENTENCIA

KARLA KARINA ARRUNÁTEGUI SÁNCHEZ

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
861969
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

KARLA KARINA ARRUNÁTEGUI SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de enero de 2005

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Karina Arrunátegui Sánchez contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 29 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1.Que con fecha 11 de junio de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Wiese Sudameris S.A.A. para que se abstenga de seguir impulsando acciones judiciales de ejecución de garantías sobre el inmueble ubicado en el jirón Braulio Suárez N.° 218-220, zona “A”, distrito de San Juan de Miraflores. Manifiesta que dicho inmueble es propiedad única de sus padres y hermanos y constituye un bien indiviso sobre el cual tiene derechos hereditarios, los mismos que se estarían amenazando con dichas acciones judiciales.

2.Que conforme lo establece el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso en mérito a su Segunda Disposición Final, cuando en los procesos constitucionales se invoque la amenaza de violación de un derecho fundamental, “(..).ésta debe ser cierta y de inminente realización”, puesto que la actuación del Juez Constitucional no puede basarse en suposiciones o en alegatos sin sustento real.

3.Que si bien la demandante no ha sido lo suficientemente clara en su demanda respecto de las acciones judiciales que estarían poniendo en riesgo o amenazando su derecho de propiedad y de herencia, conforme manifiesta, se deduce que se refiere al proceso judicial sobre ejecución de garantías seguido por el Banco Wiese Sudameris contra Arnaldo Arrunátegui Arrunátegui y que ha sido resuelto en segunda instancia por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que mediante resolución de fecha 15 de julio de 2002, de fojas 2 y 3 del expediente, ha declarado nula la resolución de primera instancia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda interpuesta por el Banco Wiese contra el padre de la recurrente.

4.Que, en consecuencia, en el caso de autos no existe una amenaza real o inminente a algún derecho constitucional, toda vez que el único proceso judicial que ha sido acreditado en autos y que estaba dirigido a ejecutar una garantía hipotecaria contra los padres de la recurrente, ha sido más bien resuelto en sentido favorable a los propietarios del inmueble. Debe dejarse establecido, además, que el ejercicio regular del derecho de acción no puede considerarse, per se, como una amenaza a los derechos de los emplazados con la demanda, puesto que ello vaciaría de contenido al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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