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SENTENCIA

CARMEN ROSA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
862286
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CARMEN ROSA

ESPICHÁN RODRÍGUEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ica, 18 de febrero de 2005

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por Carmen Rosa Espichán Rodríguez contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 78 del segundo cuaderno, su fecha 2 de abril del 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y.

ATENDIENDO A

1.Que la recurrente solicita se ejecute el lanzamiento ordenado en la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, recaída en el proceso 679-1997, seguido ante el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, contra Amador Espichán Rodríguez y Alicia Jesús Vázquez de Llatas, sobre obligación de dar suma de dinero. Manifiesta que la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior se niega a disponer el lanzamiento, habiendo expedido la Resolución N.° 263, de fecha 16 de diciembre del 2002, declarando improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.° 185, del 5 de setiembre del 2002. Afirma que la resolución cuestionada viola los derechos a la propiedad y al debido proceso.

2.Que después de haber analizado cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, toda vez que esta no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

a)Conforme se observa de la resolución de fecha 30 de marzo de 1998 (ff. 2-5), se declara fundada la demanda de pago de dólares a favor de la recurrente, no conteniendo orden de lanzamiento alguno, advirtiéndose de autos que, en ejecución de aquella sentencia, por Resolución N.° 118 (ff. 18-19), la recurrente solo adquirió la propiedad de las construcciones levantadas sobre el terreno ubicado en la manzana A, lote 6, Mercurio Alto, del distrito de Los Olivos.

b)Por resolución aclaratoria N° 119, el juez de la referida causa ordenó que el ejecutado entregara el inmueble en un plazo de 10 días bajo apercibimiento de lanzamiento, observándose también que dicha resolución fue apelada y que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, mediante Resolución N.° 185, de fecha 5 de setiembre del 2002, la revocó tras considerar que en tanto no se verificara la unidad del bien, era inaceptable disponer de la cosa como si fuera un todo, ya que al entregar las construcciones a la adjudicataria también se estaba entregando el terreno que tenía otro propietario, de manera que mientras no se acreditara el derecho sobre todo el inmueble, no procedía ordenar el lanzamiento.

c)Asimismo, con fecha 25 de octubre del 2002, doña Carmen Rosa Espichán Rodríguez dedujo nulidad de la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte del Lima, argumentando que la propiedad del terreno ya la había obtenido por resolución de fecha 31 de Julio del 2002, emitida por COFOPRI, documento que en calidad de nuevo medio de prueba adjunta a su pedido de nulidad, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución N° 263, de fecha 16 de diciembre del 2002.

3.Que, a la vista de todos estos hechos, el Tribunal considera que lo que pretende la recurrente es que dentro de un proceso en ejecución de sentencia, derivado de una demanda de obligación de dar suma de dinero, que concluyó con la adjudicación en pago de las construcciones a su favor, se valoren nuevos medios de prueba con los que pretende acreditar durante la ejecución referida que también ha adquirido la propiedad del terreno, situación que la legitimaría para solicitar el lanzamiento de los ocupantes de dicho predio urbano. La finalidad del proceso de amparo constitucional, ciertamente, no es esa. El amparo, por el contrario, tiene por objeto la protección del contenido constitucionalmente protegido de cualquiera de los componentes del derecho al debido proceso, situación que no se evidencia en el caso de autos.

4.Que, de otro lado, el Tribunal debe recordar que el procedimiento de ejecución de sentencia queda limitado a hacer efectivo solo lo resuelto por el juez en la sentencia, no pudiéndose ampliarla o modificarla valorando nuevos medios de prueba aportados con posterioridad en relación a pretensiones no ventiladas durante el desarrollo del proceso, ya que en el proceso se demandó el pago de dólares y la sentencia se ejecutó con la adjudicación en pago de las construcciones a favor de la recurrente.

5.Que siendo así, la posesión que reclama la recurrente sobre el inmueble en cuestión debe someterse a nuevo debate judicial, toda vez que conforme se ha establecido en la STC 008-2003-AI/TC (fundamento 26), la posesión que se reclama tiene un contenido estrictamente legal, cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente protegidos por el amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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