⚖️ Índice 2000-01-01 JOSÉ LUIS NOVOA FLORES
SENTENCIA

JOSÉ LUIS NOVOA FLORES

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
862571
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

JOSÉ LUIS NOVOA FLORES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de febrero de 2005

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Flores Novoa contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 55, su fecha 12 de octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, interpuesta contra Julio César Abad Alvarado, Víctor Campos Torres, Juan Germán Sánchez Castañeda, Antonio Politti Montellone y Luis Alfonso Tafur Gonzales; y,

ATENDIENDO A

1.Que el accionante alega que los emplazados, encubiertos en la institución denominada FRECIDE, ejercitan actos de violencia que amenazan su libertad individual e integridad física, dado que convocan a los ciudadanos a realizar plantones frente al local municipal, alentándolos a impedir su libre tránsito por la localidad, e incitándolos a obstaculizar su ingreso a la Municipalidad Distrital de Utcubamba, de la cual es alcalde electo.

2.Que el artículo 200º de la Constitución establece que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

Ello en concordancia con el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, que precisa que cuando se invoque la amenaza de un violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización.

3.Que de los recaudos presentados por el accionante para acreditar la inminente realización de la amenaza que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales, se advierte de autos que se convoca a la población a una sesión plenaria con el objeto de conformar una comisión encargada de velar por la defensa de los intereses de la localidad de Utcubamba, y de plantear la vacancia de los regidores que apoyaron las decisiones del alcalde accionante (fs. 43).

4.Que la vida, así como la libertad individual, son atributos o facultades inherentes a los seres humanos, que se fundan en la dignidad del hombre, conforme lo reconoce la norma constitucional, y su afectación implica la efectiva realización de actos que los vulneren o quebranten; en consecuencia, mal podrían lesionarse dichos atributos en forma verbal, tanto más si, por disposición de la norma suprema invocada, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral.

En otros términos, no constituyen amenaza cierta y de inminente realización contra derecho constitucional alguno la convocatoria ciudadana a formar un frente de defensa que tutele los intereses de una determinada localidad; aun cuando a dicho frente eventualmente pudiera encomendársele plantear la vacancia de los regidores de determinado Consejo Provincial, ya que tal cuestión se realizaría en el pleno ejercicio del derecho a la participación en forma asociada en la vida política social y económica de su localidad.

5.Que, por consiguiente, no existe certidumbre en la amenaza que sustenta la demanda, resultando de aplicación al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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