Lima, veintiséis de Mayo del dos mil tres.-
VISTOS; con el expediente administrativo acompañado. RESULTA DE AUTOS: 1) Mediante escrito de fecha nueve de junio del dos mil, Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, demanda la indemnización por daños y perjuicios con la suma de veinte mil dólares americanos, originados con la emisión de la sentencia de vista de fecha dos de mayo del dos mil, corriente a fojas cuatrocientos cuarentiuno del acompañado, en el proceso seguido por don Federico Espino Moreyra con la actora, sobre reintegro de beneficios sociales, por la cual confirmaron la sentencia apelada que declara infundada la observación a la pericia contable y fundada la demanda, ordenando que la mencionada Corporación pague la suma de quince mil seiscientos ochentiséis nuevos soles con veintiocho céntimos.2) A fojas setentiocho se admite a trámite la demanda, y se corre traslado de la misma a la parte demandada. 3) A fojas ochentitrés, obra la contestación efectuada por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en donde sostiene que los Magistrados demandados en aplicación de los dispositivos legales contenidos en su sentencia de vista, sólo dieron fiel cumplimiento a la ley, teniendo en cuenta además el criterio discrecional que los Magistrados aplican en razón de su función jurisdiccional, por lo que dicha decisión debidamente fundamentada de ninguna manera puede ser considerada como resultado de una conducta dolosa o de culpa inexcusable, conducta que además no ha sido probada por la empresa actora. 4) A fojas ciento cincuentidós, don Teófilo Espinoza Huamaní señala que todo lo actuado ha sido producto del criterio discrecional que faculta al órgano jurisdiccional sujeto a ley a resolver con sentido social, no demostrando en ello ninguna actitud deshonesta o de injusticia. 5) A fojas ciento ochentiocho, don Enrique Pérez Fuentes y doña Rosa Maria Donato Meza sostienen que las pericias sólo sirven como medio de orientación, asimismo que la Sala Mixta de Chincha resolvió con arreglo a ley, no habiéndose incurrido en responsabilidad civil, toda vez que las actuaciones de los Magistrados demandados son netamente de la función jurisdiccional y sujetos a las normas vigentes. 6) A fojas doscientos treinticinco, se ordena la remisión de los presentes actuados al Ministerio Público, que a fojas doscientos cincuentisiete emite su dictamen respectivo, opinando porque se declare infundada la demanda; quedando la causa expedita para emitir sentencia.
CONSIDERANDOS:
Primero: La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Segundo: A fojas veinticinco del acompañado don Federico Espino Moreyra interpone demanda de reintegro de beneficios sociales contra Aceros Arequipa Sociedad Anónima, aduciendo que las liquidaciones practicadas por la empresa han omitido conceptos que debieron ser abonados, motivo por el cual a fojas doscientos ochentiuno se dispuso practicar una pericia contable a las planillas, la misma que fue evacuada a fojas trescientos trece y observada posteriormente a fojas trescientos veintiséis por Aceros Arequipa Sociedad Anónima. Tercero: Conforme es de verse de fojas trescientos treintitrés del expediente acompañado, el Juzgado Laboral de Chincha declaró infundada la observación al Informe Pericial y fundada la demanda, en consecuencia ordena que la empresa Aceros Arequipa Sociedad Anónima pague a favor de don Federico Espino Moreyra la suma de quince mil seiscientos ochentiséis nuevos soles con veintiocho céntimos. Esta decisión fue apelada por la actora, y elevados los autos, el Superior dispuso que el proceso se remita al Colegio de Contadores Públicos de Ica, con la finalidad que se emita el informe pericial contable correspondiente; recepcionado el cual, la Sala Mixta de Chincha, considerando que las pericias son medio de prueba o referenciales, pero que no necesariamente son decisorios, resolvió confirmando la sentencia apelada, tal como se desprende de fojas cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos cuarentiuno del acompañado, respectivamente. Cuarto: Interpuesta la demanda de indemnización por daños y perjuicios a fojas cincuentinueve del presente cuaderno, la empresa actora sustenta la misma en dolo y culpa inexcusable por parte de los Magistrados demandados. Quinto: El artículo 509 del Código Procesal Civil establece que el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca; en tal sentido señala que la conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizas otra por influencia, mientras que incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Sexto: Para que opere la responsabilidad civil de los Jueces, que constituye una forma procedimental especial de la indemnización por daños y perjuicios, no sólo debe demostrarse el dolo o culpa inexcusable del autor del mandato judicial, sino además debe acreditarse la derivación en daños y perjuicios visibles y probados respecto de un bien jurídicamente protegido. Séptimo: Sin embargo, de lo actuado en el proceso acompañado se desprende que el mismo ha sido tramitado bajo las normas legales vigentes, habiéndose pronunciado los Magistrados demandados según el criterio de la sana crítica, toda vez gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que no se puede limitar su facultad de discernimiento en las resultas del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 inciso 2° de la Constitución Política del Estado y el artículo 186 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo: Siendo ello así, dicha actuación no constituye conducta dolosa o culpa inexcusable, no habiéndose además acreditado la existencia del daño alegado por la empresa actora.
DECISIÓN:
Por estas razones y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo: declararon INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Consorcio Aceros Arequipa Sociedad Anónima; en los seguidos con don Enrique Pérez Fuentes y otros, sobre responsabilidad civil; notificándose a las partes por Secretaria, y los devolvieron.-