AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, doce de junio de dos mil tres.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO: Primero.- El recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 1° del artículo 388 del Código citado. Segundo.- El impugnante sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil referidos a la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- El recurso de casación concebido por nuestro ordenamiento jurídico procesal es formal y de naturaleza extraordinaria, en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 388 del texto legal citado. Cuarto.- En cuanto a la causal por error in iudicando, el recurrente no indica en forma clara y precisa cuál es la norma interpretada erróneamente, no obstante se puede deducir que se trata del artículo 40 del Código Civil referido a la oponibilidad de cambio de domicilio; sosteniendo que la Sala Superior ha establecido un supuesto procesal equivocado debido a la aplicación indebida de la norma de derecho material invocada, al encontrarse acreditado que radica en forma definitiva y que ha trabajado en representación de la demandante en el país de Bolivia según lo apreciado en la copia certificada de su pasaporte, documento de identidad personal boliviano, solicitud de visa de trabajo y poder otorgado por la demandante para ser su representante comercial en el citado país. Indica que la Sala Superior ha establecido en forma equivocada que el domicilio del aceptante no ha sido variado conforme lo prescribe el citado artículo 40 del Código Civil; ya que la demandante tenía conocimiento que el demandado radicaba en Bolivia, por lo que no era necesario comunicar a la empresa actora, en tal sentido, se le debió notificar mediante exhorto. Agrega, que de esta forma se ha vulnerado su derecho de defensa y por ende, los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 155, 171, 174 y 176 del Código Procesal Civil, referidos al debido proceso y tutela jurisdiccional, objeto de la notificación, principio de legalidad y trascendencia de la nulidad, interés para pedir la nulidad y oportunidad y trámite de la nulidad, respectivamente; argumentando que no se le ha notificado conforme a ley; más aún, sostiene que la Sala Superior al fundamentar la sentencia recurrida no ha valorado sus medios probatorios ni ha tenido en cuenta que ha cancelado toda deuda contraída con la empresa demandante. Quinto.- Que constituye interpretación errónea de una norma de derecho material cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido. Sin embargo, es de anotar que las denuncias que en vía de casación formulen los recurrentes deben tener relación de causalidad con los hechos determinados por las instancias de mérito, no cumpliéndose ello cuando invocando la causal antes citada, el recurrente adecua el sentido de la norma cuestionada a los hechos que ella considera acreditados; máxime, cuando sus cuestionamientos pretenden la revalorización de los medios probatorios ofrecidos por las partes, materia que es Incompatible con los fines del recurso; por lo que, el recurso en este extremo debe ser desestimado. Sexto.- En cuanto al error in procedendo, se debe entender que el impugnante reproduce los argumentos y normas vulneradas antes expuestas, al fundamentar su recurso de casación en forma conjunta para las causales invocadas. Sétimo.- El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden a procurar seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. Es consecuencia es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material; lo cual se ha cumplido debidamente en el presente caso, además de haber hecho suyo la sentencia recurrida, los fundamentos de la apelada de conformidad con el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Examinada la denuncia se advierte que el recurrente pretende nuevamente que en vía de casación se reexamine las conclusiones a las que han arribado las instancias de fallo, lo que implica la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso y que es materia ajena a los fines del presente recurso; consecuentemente la sentencia recurrida se ha emitido dentro de los cauces normales que exige nuestra normatividad procesal, al no advertirse contravención alguna al debido proceso o la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por lo que dicha sustentación también es desestimada. Por estas consideraciones, habiéndose incumplido con los requisitos de fondo establecidos en los apartados 2.1 y 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento ochentiocho, interpuesto por don Guido Darío Gutiérrez Letona; en los seguidos por Manufacturas San Isidro Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial `El Peruano , bajo responsabilidad; y, los devolvieron.-