EXPEDIENTE N°1060-2008-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N°1060-08
Lima, dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Jaeger Requejo; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que son materia de apelación: 1.- La resolución número tres de fecha cinco de mayo de dos mil seis, obrante a fojas sesenticinco que dispuso admitir la demanda; 2.- La resolución número doce expedida durante la audiencia única de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, obrante a fojas trescientos seis que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; 3.- La decisión del a quo contenida en la audiencia única de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, obrante a fojas trescientos seis, de no admitir como medios probatorios las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada en los numerales cuatro, cinco y seis, en razón de que esta parte no ha cumplido con diligenciar la actuación de estos medios de prueba a esta audiencia única; asimismo se rechaza por no haber adjuntado el medio de prueba ofrecido en el numeral veinticuatro; 4.- La resolución número veintitrés de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos seis que dispuso: a) Incrementar en una unidad de referencia procesal los honorarios fijados a favor de cada uno de los peritos judiciales Elena Margarita Sánchez Borea y Luis Alberto Alejandro Gonzales García quedando consecuentemente en tres unidades de referencia procesal los honorarios profesionales a favor de cada perito; b) Requiérase a los demandantes y a la demandada, a fin de que en el plazo improrrogable de cinco días, cumplan con abonar vía consignación judicial los primeros el cincuenta por ciento del monto incrementado en el primer numeral precedente; y, a la segunda, el equivalente al cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales, bajo apercibimiento de imponérsele multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento; 5.- La resolución número veinticuatro de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos ocho que declaró la nulidad formulada por la demandada mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis; 6.- La resolución número veintinueve de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos sesentitrés que dispuso requerir a la demandada para que en el plazo de cinco días improrrogables abone mediante consignación judicial el equivalente al cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales, bajo apercibimiento de imponérsele multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento; 7.- La resolución número treinta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos sesentisiete en el extremo que dispuso requerir a la demandada para que en el plazo de cinco días improrrogables abone mediante consignación judicial el equivalente al cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales, bajo apercibimiento de imponérsele multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento; 8.- La resolución número treintitrés de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, obrante a fojas quinientos diecisiete que dispuso imponer una multa compulsiva y progresiva equivalente a dos unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo resuelto, cumpla la demandada con abonar el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los peritos judiciales; 9.- La resolución número cuarentidós emitida durante la continuación de la audiencia única de fecha nueve de enero de dos mil siete, obrante a fojas seiscientos cuarentitrés que declaró improcedente la denuncia civil postulada por la demandada en su escrito de fojas quinientos noventicuatro y siguientes; 10.- La sentencia contenida en la resolución número cuarentiocho de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos veinticinco que declaró improcedente la tacha formulada y fundada la demanda, en consecuencia ordenó que la demandada Aida Revoredo Trapielli cumpla con desocupar y restituir a los demandantes Erasmo Gonzales Valenzuela y Aida Esperanza More Caparachin de Gonzales el inmueble de su copropiedad con un área de 1,441.60 metros cuadrados, ubicado dentro de la parcela B, lote denominado “El Triunfo”, Distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima, en el plazo de seis días; con costas y costos;
SEGUNDO: Apelación de la resolución número tres: Que la parte demandada fundamenta su recurso de apelación a fojas setentiuno señalando básicamente que en el acta de conciliación extrajudicial adjuntada no se indica haberse notificado a los emplazados en el predio materia de restitución conforme lo exige el artículo 589 del Código Procesal Civil;
TERCERO: Que al respecto cabe mencionar que del acta de conciliación N°208-2005-CCEBA de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco (fojas tres) se advierte que se procedió a notificar a la demandada en el domicilio ubicado en la Calle Linares Block E, Manzana Q, Departamento de Lima y en la Avenida Los Virreyes (antes camino ceres), Distrito de Ate Vitarte, Provincia y Departamento de Lima; en ese sentido, debe señalarse que la demandada tuvo conocimiento oportuno de la realización de la conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que la dirección donde fue notificada es la misma que consigna en su escrito de apersonamiento y apelación (fojas setentiuno) y que además el citado artículo 589 del Código Procesal Civil está referido a la notificación de la demanda;
CUARTO: Apelación de la resolución número doce: Que, por escrito a fojas ciento ochenticuatro la demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante argumentando que los demandantes son copropietarios del inmueble materia de litis al haber adquirido de la Empresa Aves Americanas S.A. el. 80.768% del citado inmmueble que equivale a una extensión de 6,054.80 metros cuadrados y la vendedora (Aves Americanas S.A.) conservaba la propiedad del área de 1,441.60 metros cuadrados, que es el área del cual se encuentra en posesión;
QUINTO: Que, la legitimidad de la parte actora corresponde a la cualidad que le asiste para accionar, y que la habilitan legalmente para asumir su posición procesal; en ese sentido, se tiene que la parte demandante es copropietaria del bien materia de litis conforme se acredita con el testimonio de escritura pública de compraventa de derechos y acciones a fojas cuatro, debidamente inscrito en los Registros Públicos (fojas treintitrés), por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 979 del Código Civil y 586 del Código Procesal Civil;
SEXTO: Apelación de la decisión contenida en la audiencia única de no admitir medios probatorios: Que, al tratarse de un proceso sumarísimo el mismo que consta de una audiencia única, y en el cual se permiten medios probatorios de actuación inmediata, la demandada debió haber cumplido con diligenciarlas, y además no cumplió con presentar el medio probatorio ofrecido en el numeral veinticuatro de su contestación de demanda, consistente en la copia certificada respecto de la demanda de prescripición adquisitiva de dominio que habría iniciado contra la Empresa Aves Americanas S.A.;
SÉTIMO: Apelación de la resolución número veintitrés: Que, la demandada fundamenta su recurso de apelación señalando básicamente que al emitirse la resolución apelada no se ha considerado [que] ya se habían señalado los honorarios de los peritos en la suma equivalente a dos unidades de referencia procesal, mediante las resoluciones diecisiete y dieciocho emitidas el veintiuno de setiembre de dos mil seis y notificadas a las partes en fecha muy posterior, y bajo la creencia de que dichos honorarios quedaron definidos y consentidos es que se llevó a cabo la inspección judicial con la concurrencia de los señores peritos, quienes en ese momento no objetaron ni solicitaron la reconsideración de los honorarios fijados;
OCTAVO: Que, mediante resoluciones número diecisiete y dieciocho del veintiuno de setiembre de dos mil seis, se fijaron los honorarios de los peritos judiciales en la suma de dos unidades de referencia procesal, las mismas que fueron notificadas con fecha veintiséis de setiembre de dos mil seis (ver fojas trescientos sesentiséis y trescientos setenta), fecha en la cual presentaron el escrito de reconsideración (fojas trescientos ochentitrés), todo esto con posterioridad a la realización de la inspección judicial ordenada en autos (fojas trescientos cincuentitrés);
NOVENO: Que en ese sentido, corresponde al juzgador establecer el monto que corresponda por concepto [de] honorarios profesionales de los órganos de auxilio judicial atendiendo a la labor efectuada, por lo que, este colegiado considera que dicho incremento guarda relación con la inspección realizada por los peritos judiciales, por lo tanto, corresponde requerir a las partes a fin de que cancelen el monto fijado en autos;
DÉCIMO: Apelación de la resolución número veinticuatro: Que, por escrito a fojas trescientos cuarenta la demandada deduce nulidad de la resolución número tres de fecha cinco de mayo de dos mil seis y asimismo se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha resolución, argumentando que la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad, debido a que del acta de conciliación extrajudicial que se acompaña a la demanda no se indica haberse notificado a los emplazados en el predio materia de restitución, conforme lo exige el artículo 589 del Código Procesal Civil;
Décimo PRIMERO: Que conforme se advierte a fojas setenta y uno la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución número tres que admite a trámite la demanda, sustentada en los mismos fundamentos en que ahora sustenta su nulidad y que ya han sido dilucidados en la tercera considerativa de la presente resolución, por lo que no cabe amparar la nulidad deducida, más aún cuando el artículo 360 del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución;
Décimo Segundo: Apelación de las resoluciones números veintinueve y treinta: Que, conforme se aprecia de los recursos de apelación a fojas cuatrocientos ochenticuatro y cuatrocientos noventinueve, estos han sido sustentados bajo los mismos argumentos que sirvieron de base del recurso de apelación que interpuso contra la resolución número veinticuatro y que han sido materia de pronunciamiento en la presente resolución (sétima, octava y novena considerativa), por lo que, ya no cabe pronunciarse al respecto;
Décimo TERCERO: Apelación de la resolución número treintitrés: Que, al respecto cabe mencionar que de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 1090 del Código Procesal Civil, son deberes de las partes prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal; en ese sentido, al no haber cumplido la parte demandada con consignar en el plazo concedido por el a quo el cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales corresponde hacer efectivo el apercibimiento e imponer la multa respectiva;
Décimo CUARTO: Apelación de la resolución número cuarentidós. Que, la demandada a fojas quinientos noventicuatro formula denuncia civil a efectos de que se notifique con la demanda al representante legal de la Empresa Aves Americanas S.A. así como al representante legal de la Empresa Cobb International, al considerar que el área de terreno cuya desocupación ha demandado pertenece a la primera de las empresas mencionadas equivalente al 19.232% del inmueble materia de desalojo y que respecto a la segunda empresa aludida señala que la misma tiene inscrita un embargo en forma de inscripción hasta por la suma de 135,000.00 dólares americanos en el proceso que le siguió a Aves Americanas S.A. sobre pago de dólares;
Décimo QUINTO: Que, la denuncia civil se encuentra regulada en el artículo 102 del Código Procesal Civil, el que establece que sólamente procederá denunciar civilmente a otra persona si es que esta, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido; es decir, la norma acotada exige que para que una persona sea denunciada civilmente debe tener la calidad de parte pasiva, resultando obligada a lo que se decida en la sentencia, pues la denunciada civilmente es considerada como litisconsorte necesario dado que integra la parte pasiva de la relación jurídico-material;
Décimo SEXTO: Que, al respecto cabe señalar que la Empresa Aves Americanas S.A. no resultaría afectada con la sentencia a expedirse en autos, ya que, al ser copropietaria del inmueble sublitis se vería favorecida con la restitución del bien y permitiría la división y partición legal del mismo; asimismo, la Empresa Cobb Internacional tampoco se vería afectada o tendría alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debido a que si bien tiene a su favor un embargo, mientras este se encuentre inscrito no se afecta su derecho;
Décimo SÉTIMO: Apelación de sentencia.– Que, por escrito a fojas ciento noventitrés la demandada formula tacha contra el Acta de Audiencia de Conciliación N° 208-CEBA de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, señalando que dicho documento no ha cumplido con la formalidad prevista en el artículo 589 del Código Procesal Civil, que establece que la notificación de la demanda, entiéndase también a la audiencia de conciliación debe notificarse además en el bien materia de desalojo, lo cual no ha ocurrido en autos;
Décimo OCTAVO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Procesal Civil, la tacha es una cuestión probatoria que se puede interponer contra los medios probatorios únicamente contra testigos y documentos; en ese sentido, el acta de conciliación presentada en autos constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, mas no un medio probatorio, por lo que debe ser desestimada;
Décimo Noveno: Que, en cuanto al fondo de la litis tenemos que, la presente demanda de desalojo por ocupación precaria (fojas cincuenta y uno) está dirigida a que la parte demandada cumpla con restituirle la porción del inmueble de su propiedad que viene ocupando, consistente en un área de 1,441.60 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela B, Lote denominado “El Triunfo”, en el Distrito de Ate Vitarte, Provincia y Departamento de Lima, cuyos linderos y medidas perimétricas corren inscritas en el Tomo 1192 de folios 471, 432, 382 y 267, continuada en la Ficha Registral N°1636750 y continuada en la Partida Registral N°49073960 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, más costas y costos del proceso;
VIGÉSIMO: Que, el artículo 911 del Código Civil regula la figura jurídica del precario y de su texto se le puede definir como aquel que posee un bien sin título alguno que lo justifique o cuando el que se tenía ha fenecido; asimismo, cuando se demanda el desalojo por precario el citado artículo debe concordarse con los artículos 196 y 586 del Código Procesal Civil, de donde resulta que aquel que demanda deberá acreditar su calidad de propietario y aquel que es demandado demostrar tener título por el cual ejerce la posesión para desvirtuar la demanda;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del testimonio de escritura pública de compraventa de acciones y derechos de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenticuatro (fojas cuatro) se aprecia que la [empresa] Aves Americanas S.A. otorgó en venta real y enajenación perpetua a favor de doña Esperanza More Caparachin el 80.768% de las acciones y derechos del inmueble materia de desalojo, equivalente a una extensión de 6,054.80 metros cuadrados (cláusula segunda y octava) quedando en poder de la compañía vendedora el 19.232% que representa 1,441.60 metros cuadrados, compraventa que se encuentra debidamente inscrita en los Registros Públicos (fojas treintitrés), por lo que se aprecia que la parte demandante cuenta con título que justifica su propiedad;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación (fojas ciento ochenticuatro) que el área de 1,441.60 metros cuadrados que es materia de litis es colindante con el área de 360 metros cuadrados, terreno que es de su propiedad y que adquirió de su anterior propietaria la Asociación de Vivienda Cerámicos Karl, y que en dicha colindancia no existe muro o cerco, pues ambos lotes de terreno son de su posesión, y que la posesión del terreno materia del presente proceso le fue dejada de hecho por el gerente de dicha empresa, don James Speer Jarlow, pues la recurrente ya ocupaba dicho bien;
VIGÉSIMO TERCERO: Que en ese sentido, la parte demandada no ha acreditado en autos tener título por el cual ejerza la posesión del terreno de 1,441 metros cuadrados, terreno del cual la parte demandante es copropietaria, teniendo en cuenta que no ha existido división y partición sobre la totalidad del inmueble, sino más bien una independización de hecho y que, si bien es cierto, la parte demandante ha procedido a vender parte del porcentaje que posee, aún mantiene la calidad de copropietaria y por lo [tanto] tiene derecho a la restitución del bien;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al argumento esgrimido por la demandada en su escrito de apelación a fojas setecientos cuarentiuno, respecto a que la sentencia resulta inejecutable, cabe mencionar que conforme se advierte del levantamiento de observaciones (fojas sesicientos noventiuno) los peritos señalan que la diferencia de áreas de 24.74 metros cuadrados entre los 1,441.60 metros cuadrados inscritos y los 1,414.91 metros cuadrados medidos y ocupados por la demandada se deben a las construcciones en el fondo del lado derecho del inmueble inspeccionado judicialmente, en ese sentido, contrariamente a lo expuesto por la demandada la sentencia emitida en autos sí puede ser ejecutada, más aún cuando la misma demandada ha aceptado ocupar un predio del cual no es propietaria;
VIGÉSIMO QUINTO: Que finalmente del acta de inspección judicial y al informe pericial se ha determinado que existen construcciones en el área materia de desalojo que pertenecen a la copropietaria del inmueble Empresa Aves Americanas S.A., sin embargo, esto no quiere decir que al ampararse la presente demanda estas construcciones pasen a ser propiedad de la parte demandante, y en todo caso, será esta empresa quien tendrá que hacer valer su derecho conforme a ley, mas no la demandada que no resulta perjudicada con dicha decisión judicial;
Por estas consideraciones CONFIRMARON :
1) La resolución número tres de fecha cinco de mayo de dos mil seis, obrante a fojas sesenta y cinco que dispuso admitir la demanda;
2) La resolución número doce expedida durante la audiencia única de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, obrante a fojas trescientos seis que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;
3) La decisión del a quo contenida en la audiencia única de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, obrante a fojas trescientos seis, de no admitir como medios probatorios las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada en los numerales cuatro, cinco y seis, en razón de que esta parte no ha cumplido con diligenciar la actuación de estos medios de prueba a esta audiencia única; asimismo se rechaza por no haber adjuntado el medio de prueba ofrecido en el numeral veinticuatro;
4) La resolución número veintitrés de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos seis que dispuso: a) Incrementar en una unidad de referencia procesal los honorarios fijados a favor de cada uno de los peritos judiciales Elena Margarita Sánchez Borea y Luis Alberto Alejandro Gonzales García quedando consecuentemente en tres unidades de referencia procesal los honorarios profesionales a favor de cada perito; b) Requiérase a los demandantes y a la demandada, a fin de que en el plazo improrrogable de cinco días, cumplan con abonar vía consignación judicial, los primeros el cincuenta por ciento del monto incrementado en el primer numeral precedente; y, a la segunda, el equivalente al cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales, bajo apercibimiento de imponérsele multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento;
5) La resolución número veinticuatro de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos ocho que declaró la nulidad formulada por la demandada mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil seis;
6) La resolución número veintinueve de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos sesentitrés que dispuso requerir a la demandada para que en el plazo de cinco días improrrogables abone mediante consignación judicial el equivalente al cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales, bajo apercibimiento de imponérsele multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento;
7) La resolución número treinta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos sesentisiete en el extremo que dispuso requerir a la demandada para que en el plazo de cinco días improrrogables abone mediante consignación judicial el equivalente al cincuenta por ciento del total de los honorarios fijados a favor de los peritos judiciales, bajo apercibimiento de imponérsele multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento;
8) La resolución número treintitrés de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, obrante a fojas quinientos diecisiete que dispuso imponer una multa compulsiva y progresiva equivalente a dos unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo resuelto, cumpla la demandada con abonar el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los peritos judiciales;
9) La resolución número cuarentidós emitida durante la continuación de la audiencia única de fecha nueve de enero de dos mil siete, obrante a fojas seiscientos cuarentitrés que declaró improcedente la denuncia civil postulada por la demandada en su escrito de fojas quinientos noventicuatro y siguientes;
10) La sentencia contenida en la resolución número cuarentiocho de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos veinticinco que declaró improcedente la tacha formulada y fundada la demanda, en consecuencia ordenaron que la demandada Aida Revoredo Trapielli cumpla con desocupar y restituir a los demandantes Erasmo Gonzales Valenzuela y Aida Esperanza More Caparachin de Gonzales el inmueble de su copropiedad con un área de 1,441.60 metros cuadrados, ubicado dentro de la parcela B, lote denominado “El Triunfo”, Distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima, en el plazo de seis días; con costas y costos; en los seguidos por Erasmo Gonzales Valenzuela y otra contra Aida Revoredo Trapielli sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
SS.
JAEGER REQUEJO
ROSSEL MERCADO
AGUIRRE SALINAS