⚖️ Índice› 2000-01-01› 877168
SENTENCIA

877168

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
877168
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE Nº 253-2007-HUACHO

SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SENTENCIA

Expediente Nº 253-2007

Resolución número sesenta y cinco

Huacho, veintisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTA: En Audiencia Pública el proceso penal seguido contra: HÉCTOR ALFREDO OREJUELA CRUZ por la comisión del delito contra el orden financiero y monetario en la modalidad de fabricación y falsificación de moneda de curso legal en agravio del Estado. Aparece de autos que en mérito a la investigación policial a que se contrae el atestado policial número 09-JAP-01-DPV-H y anexos que corren a fojas dos a veinticinco y denuncia del representante del Ministerio Público de fojas veintiséis, se aperturó instrucción mediante resolución corriente a fojas veintisiete a veintiocho, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, la cual fue ampliada mediante resolución que corre a fojas cuarenta. Emitido el dictamen del Señor Fiscal Provincial en lo Penal que corre a fojas ciento veinte a ciento veintiséis, y el informe final del señor Juez Penal que corre a fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno y ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, el expediente es remitido a esta Sala Penal. Formulada la acusación sustancial del Señor Fiscal Superior en lo Penal conforme aparece a fojas ciento setenta a ciento setenta y tres, se expidió el auto superior de enjuiciamiento de fojas ciento sesenta y seis. Realizado el juicio oral en audiencias sucesivas se llegó a dictar sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil, de fecha dieciséis de agosto de dos mil, y de fecha treinta de octubre de dos mil, y la resolución de fecha dos de julio de dos mil ocho, donde se ordenó reservar el proceso en contra de Héctor Alfredo Orejuela Cruz. Puesto a disposición el procesado en esta Sala para su juzgamiento, al inicio del juicio oral, el acusado solicita acogerse a la conclusión anticipada del mismo, aceptando los hechos que se le atribuye así como su disposición al pago de la reparación civil, por lo que se declaró la conclusión anticipada del debate oral, siendo el estado del proceso el de expedir sentencia; y

CONSIDERANDO:

UNO.- De lo actuado se aprecia que con fecha 12 de enero de mil novecientos noventa y seis se recepcionó la denuncia interpuesta por Pedro Palomares Anselmo, quien indicó que siendo aproximadamente a las dos horas del día 9 de enero de 1996 tocaron la puerta del negocio de su hermano y a tanta insistencia salió para atender percatándose que eran unas personas conocidas entre ellas José Goñi Carrasco al mismo que le vendió dos botellas de vino, cancelando con un billete de cincuenta nuevos soles, posteriormente se dirigieron a la tienda de un vecino Eleuterio Ascencios donde los acompañantes solicitaron la venta de cuatro cervezas pagando también con billetes de cincuenta nuevos soles; al día siguiente su vecino le reclamó que dichos billetes eran falsificados; similares hechos les ocurrió también a Rafael Alvino Azañero y Jovita Medina Romero, coligiéndose que entre las personas que acompañaba a José Goñi Carrasco estaba el procesado Héctor Alfredo Orejuela Cruz.

DOS.- En cuanto a los hechos incriminados el acusado Héctor Alfredo Orejuela Cruz, al momento de la instalación de la audiencia, solicitó acogerse al beneficio de la conclusión anticipada del juicio oral, aceptando la autoría del delito materia de este proceso, en los términos contenidos en la acusación fiscal, declarándose igualmente responsable de la reparación civil a que hubiere lugar, precisando que por su confesión sincera solicita se le reduzca la pena por debajo del mínimo legal.

TRES.- A su turno, el señor abogado defensor del acusado Héctor Alfredo Orejuela Cruz, luego de argumentar jurídicamente la decisión de su patrocinado en lo reglado por la Ley número 28122, expresó su conformidad.

CUATRO.- La aceptación de los cargos por parte del acusado Héctor Alfredo Orejuela Cruz, se encuentra corroborado con lo siguiente:

a) El acta de incautación que corre a fojas treinta y ocho, en ella se aprecia que al procesado Héctor Alfredo Orejuela Cruz se le incautó un billete Nº AO441709E de cincuenta nuevos soles, el mismo que se encuentra falsificado.

b) El informe emitido por el Banco de la Nación que señala que el billete Nº AO441709E es falsificado.

CINCO.- De otro lado, a través del proceso no se ha demostrado la existencia de causas que eximan de responsabilidad al acusado, mas al contrario ha quedado establecido en autos que este durante el trámite del acto oral ha expresado su arrepentimiento y su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral de manera consciente, lo cual no deja dudas de su capacidad mental, por tanto resulta ser persona imputable, y además, de su propia declaración de voluntad manifestada en el acto oral, se trasluce que en el momento de los hechos actuó con conciencia y voluntad.

SEIS: Por consiguiente, resulta claro que se encuentra acreditada la materialidad del delito contra el orden financiero y monetario en la modalidad de fabricación y falsificación de moneda de curso legal previsto en el artículo doscientos cincuenta y dos del Código Penal que sanciona con no menor de tres años ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

SIETE.- Para los efectos de la graduación de la pena del procesado debe tenerse en consideración lo establecido por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, vale decir sus condiciones personales y sociales, su grado de instrucción, la forma y circunstancias con la que ha actuado la agente. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del Derecho Penal es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella a fin de que puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a ley y a sus semejantes. De otro lado, de autos no se aprecia que el procesado tenga antecedentes penales ni judiciales. Por último, el procesado en un acto sincero ha admitido los hechos materia de este proceso y ha expresado su arrepentimiento, lo cual importa un signo alentador de un cambio positivo en su persona, por lo que el colegiado está facultado a rebajar la pena por debajo del mínimo legal en aplicación del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.

OCHO.- En cuanto a la reparación civil, es del caso anotar que tratándose de sentencias sucesivas en un mismo proceso la Sala Penal de la Corte Suprema de la República en reiteradas ejecutorias ha establecido que a fin de evitar duplicidad de pronunciamientos sobre el objeto civil del proceso debe considerarse el monto determinado en la primera sentencia, y en este caso ha sido fijada en cincuenta nuevos soles que deberá pagar el acusado Héctor Alfredo Orejuela Cruz de manera solidaria con el sentenciado Jesús Gutiérrez Victorio.

NUEVE.- De otro lado debemos precisar que en la ejecutoria suprema recaída en el Expediente Nº 2206-2005, de fecha doce de julio de dos mil cinco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como precedente de carácter vinculante que en los procesos donde ha tenido lugar la conclusión anticipada del debate oral con arreglo a la ley veintiocho mil ciento veintidós, no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, sosteniendo que esta norma “(...) presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada para verificar –rechazando o aceptando– las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad especial de finalización del procedimiento penal (...)”.

DIEZ.- De otro lado, respecto a los acusados HÉCTOR JAVIER MARTÍNEZ BARRETO Y ORLANDO CANALES PAICO no se ha desvanecido los cargos que pesan en su contra, por lo que no habiéndose presentado a su juzgamiento debe reservarse el proceso, de conformidad con el artículo trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Penales.

ONCE.- Por los argumentos expuestos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, en aplicación además de lo dispuesto en los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación;

FALLAN: condenando a HÉCTOR ALFREDO OREJUELA CRUZ, cuyas generales de ley obran en autos, como autor del delito contra el orden financiero y monetario en la modalidad de fabricación y falsificación de moneda de curso legal previsto en el artículo 252 del Código Penal, en agravio del Estado; le IMPUSIERON CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el plazo de dos años de conformidad con los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código \Penal, bajo las siguiente reglas de conducta;

a) No beber licor en lugares públicos;

b) No variar su domicilio sin conocimiento escrito al Juez de la Causa;

c) No incurrir en hechos similares a los de su juzgamiento;

d) Concurrir al local del juzgado de manera personal y obligatoria, a dar cuenta de sus actividades firmando el libro de control correspondiente previo requerimiento del Juez de la causa; todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, conforme al artículo cincuenta y nueve del Código Penal;

DISPUSIERON que por reparación civil abone a favor del agraviado la suma de cincuenta nuevos soles que deberá pagar de manera solidaria con su coprocesado el sentenciado Jesús Gutiérrez Victorio;

IMPUSIERON multa equivalente a treinta días multa, a favor del Estado, en un porcentaje del veinticinco por ciento de ingreso diario;

RESERVARON el proceso para HÉCTOR JAVIER MARTÍNEZ BARRETO, y ORLANDO CANALES PAICO hasta que sean habidos, oficiándose a las autoridades correspondientes para su ubicación y captura;

MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la Corte Suprema de la República, y en su debida oportunidad se remitan los autos al juzgado de origen, para los efectos del artículo 337 del Código de Procedimientos Penales.

SS.

FUERTES MUSAURIETA

RIVEROS JURADO

JUAN DE DIOS LEÓN

← Volver al índice