R.N. N° 3426-2002 LIMA
SALA PENAL
Lima, treinta de enero
de dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que esta Suprema Sala conoce el presente proceso a mérito del recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas mil doscientos setenticinco, en el extremo que impone la pena de dieciséis años de pena privativa de la libertad al condenado Luis Guillermo Tolentino Contreras o Guillermo Luis Tolentino Contreras. Segundo.- Que la imposición de la pena obedece a la confesión sincera prestada por el acusado, la misma que de conformidad al artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, podrá reducirse por debajo del mínimo legal; empero la tipificación correspondiente al presente proceso corresponde al último párrafo del numeral ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós vigente desde el cinco de junio del año dos mil uno, que establece la pena de cadena perpetua, la misma que por su carácter intemporal, niega la posibilidad de que el penado pueda reincorporarse a la sociedad, atentándose así contra los fines del régimen penitenciario que nuestra normatividad prevé en el inciso veintidós del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo noveno del Título Preliminar del Código Penal. Tercero.- Que si bien la Superior instancia, impuso al procesado la pena de dieciséis años, debe tenerse en cuenta para su graduación, la gravedad del ilícito cometido, ya que de los propios actuados se establece Que hubo "concertación" para perpetrar el robo, actuando coordinadamente a efectos de asegurar el éxito de su incursión criminal, lo que amerita que se eleve la pena. Cuarto.- Que de otro lado, el Colegiado al fijar el monto de la reparación civil ha dispuesto que debe ser abonada por el referido sentenciado Tolentino Contreras y "los que resulten responsables, precisión que contraviene lo dispuesto por los artículos noventidós y noventicinco del Código Penal, en cuanto disponen que la reparación civil solidaría entre los responsables del hecho punible, se determinará conjuntamente con la pena, por lo que al haberse reservado el juzgamiento respecto a los otros procesados, la reparación civil será determinada también para ellos al resolverse su situación jurídica, determinándose entonces el carácter solidario que la ley prevé. Quinto.- Que por otro lado, se advierte de la recurrida que cuando impone la pena de sesenta días multa al sentenciado Juan Martín Morante Rispoll, se ha omitido consignar el plazo perentorio para su pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, tal como lo disponen los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, omisión que no puede ser causal de nulidad toda vez que puede ser integrada al no modificar el sentido condenatorio de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; fundamentos por los cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil doscientos setenticinco, su fecha diecisiete de setiembre del año dos mil dos, que condena a LUIS GUILLERMO TOLENTINO CONTRERAS o GUILLERMO LUIS TOLENTINO CONTRERAS, como coautor del delito contra el patrimonio - robo agravado con muerte subsecuente en agravio de Cirilo Quispe Egoávil, y por delito contra el patrimonio - robo agravado en perjuicio de Francisco Barrios Adama; y condena a JUAN MARTIN MORANTE RIPSOLL como autor del delito contra el patrimonio - receptación a un año de pena privativa de libertad; Fija en sesenta días, la multa que abonará el sentenciado JUAN MARTÍN MORANTE RISPOLL a favor del Tesoro Público - Pliego del Poder judicial-, a razón de cinco nuevos soles diarios, haciendo un total de trescientos nuevos soles, e INTEGRÁNDOLA , dispusieron que se pague dentro del plazo perentorio de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a LUIS GUILLERMO TOLENTINO CONTRERAS o GUILLERMO LUIS TOLENTINO CONTRERAS, dieciséis años de pena privativa de libertad por los delitos antes referidos; reformándola en este extremo, IMPUSIERON veinticinco años de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el quince de octubre de mil novecientos noventinueve, vencerá el catorce de octubre de mil novecientos veinticuatro; NULO el extremo de la misma sentencia en cuanto dispone que la reparación civil sea abonada conjuntamente con "los que resulten responsables del delito contra el patrimonio-robo agravado- con muerte subsecuente en agravio de Cirilo Quispe Egoavil a favor de sus herederos legales y por el delito de robo agravado en perjuicio de Francisco Barrios Adama; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron