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SENTENCIA

CASACIÓN N° 03-2007-HUAURA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
947899
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACIÓN N° 03-2007-HUAURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Procesado : Carlos Milton Noreña Cajas Delito : Abuso sexual de menor de edad en grado de tentativa Agraviado : G.A.B.V. Fecha : 7 de noviembre de 2007 SALA PENAL PERMANENTE SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, siete de noviembre de dos mil siete VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, de inobservancia de normas procesales sancionadas con la nulidad y por falta de motivación de la sentencia de vista interpuesto por el encausado Carlos Milton Noreña Cajas contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, del cuatro de diciembre de dos mil seis, lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual - abuso sexual de menor de edad en grado de tentativa en agravio de G.A.B.V. a quince años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil. Interviene como ponente el señor San Martín Castro. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Del itinerario del proceso en primera instancia PRIMERO. El encausado Carlos Milton Noreña Cajas fue procesado penalmente, con arreglo al Código de Procedimientos Penales. Por auto de fojas diecinueve, del veintiuno de mayo de dos mil dos, a mérito de la denuncia formalizada de la Fiscalía Provincial de fojas diecisiete, se abrió instrucción en su contra en la vía ordinaria por delito de tentativa de violación sexual en agravio de G.A.B.V., de seis años de edad. Seguida la instrucción con arreglo a su naturaleza ordinaria, el señor Fiscal Superior mediante dictamen de fojas ciento cincuenta y siete, del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, formuló acusación sustancial contra el imputado Noreña Cajas, quien no había declarado instructivamente. Dictado el auto de enjuiciamiento de fojas ciento sesenta, del dos de junio de dos mil cuatro, y declarado reo ausente se dictó órdenes de captura en su contra. SEGUNDO. El encausado Noreña Cajas fue capturado por la Policía y puesto a disposición de la justicia el trece de octubre de dos mil seis, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura invocando el originario artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho adecuo el procedimiento al previsto en dicho Estatuto Procesal, a cuyo efecto emitió la resolución de fojas ocho, del trece de octubre de dos mil seis, del cuaderno de debate. TERCERO: Seguido el juicio de primera instancia –véase acta de fojas treinta y cuatro–, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de fojas cincuenta, del cuatro de diciembre de dos mil seis, que condenó a Carlos Milton Noreña Cajas como autor del delito contra la libertad sexual - violación sexual de menor de siete años, en grado de tentativa, en agravio de G.A.B.V. a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil –se omitió fijar la medida de tratamiento terapéutico–. Contra la sentencia el citado imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y nueve, ampliado a fojas noventa y uno. Este recurso fue concedido por auto de fojas setenta y seis, del trece de diciembre de dos mil seis. 2. Del trámite recursal en segunda instancia CUARTO. El Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, ofrecida prueba testimonial e instrumental por el recurrente, aceptada parcialmente –solo las dos testificales– por auto de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete, y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento veintidós, del ocho de marzo de dos mil siete, cumplió con emitir y leer en audiencia privada la sentencia de apelación de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete. QUINTO. La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Carlos Milton Noreña Cajas como autor del delito contra la libertad sexual - violación sexual de menor de siete años, en grado de tentativa, en agravio de G.A.B.V. y fijó en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y, por mayoría, la revocó en el extremo que le impuso veinte años de pena privativa de libertad; reformándola: le impuso quince años de pena privativa de libertad. El voto singular estimó que debía rebajarse aún más la pena. 3. Del Trámite del recurso de casación del acusado Noreña Cajas SEXTO. Leída la sentencia de vista, el acusado Noreña Cajas interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos. Introdujo tres motivos de casación: a) inobservancia de norma procesal sancionada con la nulidad al haberse aplicado indebidamente el artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho; b) inobservancia de la garantía genérica del debido proceso respecto a la valorabilidad del informe pericial, del reconocimiento de persona y de la declaración del acusado; y, c) manifiesta ilogicidad de la motivación. Concedido el recurso por auto de fojas ciento sesenta y siete, del veintidós de mayo de dos mil siete, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha ocho de junio de dos mil siete. SÉPTIMO. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas –la defensa del imputado y de la agraviada se han limitado a apersonarse a la instancia, no han presentado alegatos escritos–, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas dieciocho, del cuaderno de casación, del veinte de agosto de dos mil siete, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por los tres motivos aunque precisó respecto del último, que no era de ilogicidad de motivación sino de falta de motivación. OCTAVO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del abogado de oficio, así como del Señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la causa es la de expedir sentencia. NOVENO. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaria de la Sala el día quince de noviembre a horas nueve de la mañana. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Del ámbito de la casación PRIMERO. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas dieciocho, del cuaderno de casación, del veinte de agosto de dos mil siete, los motivos del recurso de casación se centran en la vulneración de dos preceptos constitucionales: presunción de inocencia y motivación –artículos dos numeral veinticuatro literal e) y ciento treinta y nueve apartado cinco de la Constitución–, y en la indebida aplicación del artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho. SEGUNDO. El primer agravio consiste en que –según el recurrente– no existen suficientes medios de prueba de la comisión del delito de violación. Estima el recurrente que las sindicaciones son incoherentes y divergentes, que existe un vínculo de parentesco con la agraviada, que las conclusiones del perito no son imparciales, que la diligencia de reconocimiento de personas no siguió el procedimiento legalmente previsto, y que su versión está contrastada con dos testimoniales que no han sido cuestionadas. El segundo agravio estriba en que la motivación de la condena sería aparente porque no compulsó adecuadamente las pruebas de cargo, que tilda de inconsistentes, y las de descargo; además, se omitió valorar unitaria y conjuntamente las pruebas de primera y segunda instancia. El tercer agravio está referido a la indebida aplicación del artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho; que la adecuación al nuevo proceso penal fue incorrecta, y que la insistencia en el trámite vulneró sus derechos constitucionales. 2. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación TERCERO. La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente: A. Que no es de recibo la objeción a la declaración de la madre de la agraviada porque no existe elemento de prueba que acredite que tiene conflicto preexistente con el imputado. La declaración de la menor prima para los efectos de la valoración de los cargos, en tanto es creíble –no adolece de factores de incredulidad subjetiva y es coherente– y ha sido contrastada con la versión de sus hermanitos, en consecuencia, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia. B. Que las declaraciones de Nicéforo Adán Maldonado Camones y Alejandro Grijalva Carlos, que declararon en primera instancia, se han mantenido en lo sustancial, por lo que atento a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veinticinco apartado dos del nuevo Código Procesal Penal no es posible otorgarle diferente valor probatorio. Estos son los fundamentos probatorios, en orden al juicio de culpabilidad, que constituyen la base de los dos motivos de casación constitucional. El otro motivo de casación, está referido a la adecuación del procedimiento a las reglas del Nuevo Código Procesal Penal. 3. Del primer motivo casacional. Casación formal CUARTO. La resolución de fojas ocho del cuaderno de debate, del trece de octubre de dos mil seis, adecuo la causa, iniciada al amparo del anterior Estatuto Procesal, a cuyo efecto invocó el originario artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho, en tanto el proceso se encontraba con auto de enjuiciamiento dictado y a la espera de la captura del imputado, la que se produjo cuando el nuevo Código Procesal Penal ya había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Huaura. La defensa del imputado cuestiona que se debió retrotraer el procedimiento hasta la fase intermedia y remitirlo al Juez de la Investigación Preparatoria ante la exigencia procesal que el auto de enjuiciamiento debe indicar bajo sanción de nulidad los medios de prueba admitidos, conforme al artículo trescientos cincuenta y tres, apartado uno, literal c), del nuevo Código Procesal Penal. QUINTO. La aplicación del artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho es jurídicamente correcta. Se cumplió escrupulosamente la previsión del primer párrafo del artículo dieciocho apartado tres de dicha norma. Esta requiere que la causa ordinaria se haya iniciado con arreglo al Estatuto Procesal anterior y que se haya culminado la etapa de investigación. El segundo párrafo prevé el supuesto de emisión del auto de enjuiciamiento –lógicamente bajo los lineamientos fijados por el artículo doscientos veintinueve del Código de Procedimientos Penales–, en cuyo caso, a partir de ese estadio procesal debe proseguir el procedimiento conforme al nuevo Código. En esa virtud, el Juzgado Penal Colegiado, primero, dispuso que las actuaciones del proceso se instruyan a las partes, y, segundo, notificó el auto de enjuiciamiento y la detención confirmatoria al imputado. La defensa del imputado ofreció por escrito la declaración de dos testigos –véase fojas veinticinco–, los que declararon en el acto oral –acta de fojas treinta y nueve y cuarenta–. En el acto oral también declaró la víctima y Linda Barboza Villanueva, así como el perito autor del certificado médico legal. Es inaceptable sostener que, como los requisitos formales del auto de enjuiciamiento en ambos Códigos no coinciden, debe optarse por el trámite que fija el nuevo Código –lo que, por lo demás, no establece la Ley de Transición–, y por consiguiente que la causa debe retrotraerse hasta la fase intermedia a fin de que se expida un nuevo auto de enjuiciamiento que se pronuncie por la prueba ofrecida por las partes. Recuérdese que el nuevo Código, a diferencia del antiguo, presupone una fase intermedia en la que rigen a plenitud los principios de contradicción y de oralidad, a partir de la cual se insta la intervención de las demás partes, estas pueden formular sus pretensiones, existe una audiencia preliminar y el Juez de la Investigación Preparatoria, de ser el caso, expide el auto de enjuiciamiento pronunciándose por el conjunto de solicitudes de las partes, entre ellas de ofrecimiento de pruebas formuladas ofrecidas por todas las partes; modelo de procedimiento que, desde luego, no es el que recoge el antiguo Código, que presupone pautas escritas, sin audiencia preliminar, y restringidamente contradictorias, aunque no por ello cabe tildársele de inconstitucional, pues en sede intermedia y de iniciación del acto oral permite las solicitudes probatorias y de otros medios de defensa. La regla de preclusión es definitiva al respecto, por lo que no cabe retroacción de actuaciones, en tanto en cuanto el auto de enjuiciamiento y los actos procesales que lo condicionaron no vulneraron norma imperativa alguna –ámbito, por lo demás, no denunciado–. La fase intermedia ya concluyó–y esta se realizó con arreglo o la antigua Ley Procesal–, por lo que solo quedaba, capturar al imputado, realizar el acto oral bajo el nuevo Código Procesal Penal. Es particularmente relevante, desde la perspectiva de la garantía de defensa procesal, que el derecho a la prueba del imputado se respetó íntegramente pues se permitió que ofrezca prueba pertinente y las testimoniales que ofreció, finalmente, se actuaron en el juicio oral. En consecuencia, no se ocasionó indefensión material al imputado. El motivo se rechaza. 4. Del segundo motivo casacional. Presunción de Inocencia SEXTO. El recurrente denuncia que la sentencia condenatoria vulneró la regla de suficiencia probatoria. Afirma que la versión de la agraviada es incoherente y divergente; que los testigos directos, hermanos de la víctima, no brindaron un relato circunstanciado del hecho; que la explicación del perito médico legista no es imparcial; que el reconocimiento de persona en el juicio oral no cumplió con las exigencias legales que lo regulan; que se ha valorado su declaración como si fuera un medio de prueba; y que su estancia en Cañete ha sido probada con prueba testifical. SÉPTIMO. Uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente –primer párrafo del artículo dos del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal–. Ello quiere decir, primero, que las pruebas –así consideradas por la Ley y actuadas conforme a sus disposiciones– estén referidas a los hechos objeto de imputación –al aspecto objetivo de los hechos– y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio. Corresponde a los Tribunales de Mérito –de primera instancia y de apelación– la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, la existencia de un auténtico vacío probatorio. En consecuencia, si existen pruebas directas o indiciarias la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra. Si existen pruebas, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior. OCTAVO. De la atenta lectura de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que la condena se sustentó en el mérito de la partida de nacimiento y de la pericia médico legal, debidamente explicada por el médico legista en el acto oral –que dan cuenta del hecho típico–. La vinculación del imputado con el hecho, según los fallos de instancia, se acredita con las declaraciones de dos testigos presenciales, parientes de la menor agraviada, que también declaró y señaló al imputado como autor del delito en su perjuicio –incluso lo reconoció en el juicio oral, a quien ya conocía–. Se descartó como pruebas de descargo capaces de perder rigor a las pruebas de cargo las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por el imputado. Así expuestos, los medios de prueba invocados y el elemento probatorio que aporta cumplen el requisito de suficiencia probatoria. Se cuestiona la corrección jurídica del reconocimiento realizado por la menor agraviada porque no se cumplió el artículo ciento ochenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal. Si bien no se trató, propiamente, de un reconocimiento en rueda, y aun cuando es de entender que el reconocimiento es, por su propia naturaleza –de identificación de la persona del imputado cuando no se sabe con certidumbre quién es ese imputado–, una diligencia sumarial de carácter preconstituido que se debe realizar inmediatamente de cometido el hecho –con lo que se evita un cambio de apariencia del presunto autor, así como probables distorsiones en la memoria o recuerdo del testigo como consecuencia del transcurso del tiempo o la concurrencia de influencias ilícitas sobre él–, es de resaltar que, en el caso de autos, el imputado era conocido por la agraviada y los testigos de cargo, y que el examen probatorio que se llevó a cabo no descansa únicamente en esa diligencia [el reconocimiento, como acto procesal singularizado, no excluye su consideración de prueba testifical, pues sirve para que quien presenció los hechos lleve al órgano jurisdiccional un dato concreto que él pudo percibir, esto es, la identidad del delincuente, que es, precisamente, lo que se ha hecho en el presente proceso]. Su carácter subsidiario –por ser tal, existen incluso otras medidas de identificación–, en tanto corren en autos otras fuentes de prueba, ya incorporadas a través de las testificales antes anotadas, revela la falta de necesidad de su actuación y, por ende, no permite la aceptación de la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia. Llama la atención que se indique que las explicaciones del perito en el acto de la audiencia denotan falta de imparcialidad. Precisar su hallazgo pericial y responder preguntas acerca del origen del mismo, sin que ellas en modo alguno puedan calificarse de arbitrarias o fuera de contexto, desde luego no perjudica la validez y solvencia de la prueba pericial. El motivo no puede prosperar. 5. Del tercer motivo casacional. Falta de motivación NOVENO. El apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal precisa como motivo autónomo de casación la falta de motivación de la sentencia, “(...) cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Esto último significa que para su análisis no se ha de acudir a un acto procesal distinto de la propia sentencia, y que su examen comprenderá el propio mérito o contenido de la misma. La motivación constitucionalmente exigible requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juzgador y que atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión– las razones de un concreto pronunciamiento, en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate–. Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] –requisito descriptivo–; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo –requisito intelectivo–. DÉCIMO. Alega el recurrente que la sentencia de vista no compulsó adecuadamente las ‘escasas e inconsistentes’ pruebas de cargo, así como las pruebas de descargo. Asimismo, denunció que el Tribunal invocando el artículo cuatrocientos veinticinco apartado dos del nuevo Código Procesal Penal no otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal, pero omitió una revisión unitaria y conjunta de las pruebas de cargo y de descargo. El Tribunal de Apelación en su sentencia de vista ha dado mérito a la sentencia de primera instancia. Se trata, entonces, de un “fallo por remisión”, cuya legitimidad no se descarta en tanto en cuanto la sentencia de primera instancia mencione las pruebas de cargo y de descargo, precise su contenido y, finalmente, las valore y justifique su conclusión condenatoria. Ello sucedió en el presente caso, a lo que agregó dos razones específicas: a) la ausencia de incredulidad subjetiva de la declaración de los hermanos de la víctima, en cuanto testigos presenciales de cargo, que confirman la versión de la víctima; y, b) la reiteración de sus argumentos por los testigos de descargo en la audiencia de apelación, respecto de los cuales no puede otorgarles diferente valor probatorio en virtud del artículo cuatrocientos veinticinco apartado dos del nuevo Código Procesal Penal. UNDÉCIMO. Es verdad, como se dejó expuesto en la sentencia casatoria número cinco – dos mil siete / Huaura, del once de octubre de dos mil siete, que las pruebas personales tienen un ámbito no accesible al control del Tribunal de Revisión, derivado del principio de inmediación. Empero, se insistió, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo–; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. El Tribunal de Apelación asumió los criterios del Tribunal de Primera Instancia; y, estos revelan, como implícitamente afirmó, su contundencia, racionalidad y coherencia interna como prueba válida de cargo, con entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. El déficit de argumentación, en esos términos, no es constitucionalmente relevante. Además, se justificó–con un contenido propio– la validez de la prueba de cargo, incorporando los argumentos de valoración que este Supremo Tribunal tiene sentado, de las declaraciones de la víctima, así como se aportaron argumentos adicionales para sostener la credibilidad de las declaraciones de los testigos presenciales, las que se correlacionaron con las de la víctima. Esto último importó, a su vez, desestimar las declaraciones de descargo tendientes a probar la coartada del imputado de haber estado en otro lugar cuando sucedieron los hechos –respecto de las cuales se apuntó que no aportaron elemento probatorio distinto y relevante con entidad para variar la valoración del Tribunal de Primera Instancia–, argumento final que en sí mismo no vulnera las reglas de la experiencia común. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación no se limitó a resumir el derecho aplicable y a renglón seguido, sin más, desestimar los motivos del recurso. Finalmente, el análisis judicial de la prueba testimonial en modo alguno se ve disminuido o limitado porque la parte contraria, formalmente, no tachó al testigo o impugnó el contenido o información que proporcionó, puesto que corresponde al Juez, soberanamente, la labor de verificar su aporte probatorio y otorgarle el valor que corresponda. El motivo carece de virtualidad. DUODÉCIMO. Con arreglo al artículo cuatrocientos noventa y siete del nuevo Código Procesal Penal corresponde pronunciarse sobre las costas del recurso. El recurrente no solo ha sido declarado culpable sino que el presente recurso de casación ha sido desestimado [artículos quinientos apartado uno y quinientos cuatro apartado dos del nuevo Código Procesal Penal]. No han existido razones serias y fundadas para promover el recurso de casación, por lo que no cabe eximirlo del pago de las costas [artículo cuatrocientos noventa y siete apartado tres, a contrario sensu, del nuevo Código Procesal Penal]. DECISIÓN Por estos fundamentos: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por los motivos de inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, de inobservancia de normas procesales sancionadas con la nulidad y por falta de motivación de la sentencia de vista interpuesto por el acusado Carlos Milton Noreña Cajas contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, del cuatro de diciembre de dos mil seis, lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual - abuso sexual de menor de edad en grado de tentativa en agravio de G.A.B.V. a quince años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil. II. CONDENARON al pago de las costas del recurso al acusado Carlos Milton Noreña Cajas; ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil. III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes. IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. SS. SALAS GAMBOA; SAN MARTÍN CASTRO; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; URBINA GANVINI

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