EXP. Nº 05565-2007-PHC/TC-HUAURA
MANUEL RÍOS NIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ríos Niño contra la sentencia expedida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 187, su fecha 14 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la resolución expedida por la referida sala suprema con fecha 21 de setiembre de 2005 mediante la cual se declara haber nulidad en la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Huaraz, que declaraba procedente su solicitud de sustitución de pena. Refiere que a la fecha en que fue condenando por la comisión de un supuesto agravado del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297 del Código Penal), la pena impuesta de 25 años correspondía al mínimo legal y que posteriormente, mediante Ley Nº 28002, se modificó el marco penal para el supuesto agravado por el que fue condenado, estableciéndose el mínimo en 15 años y el máximo en 25 años, lo que correspondía al antiguo mínimo por el que fue condenado. Alega que la negativa a reducir la pena impuesta sobre la base del nuevo marco penal vulnera el principio de aplicación de la ley penal más favorable. Señala, además, que los vocales supremos emplazados no han tomado en consideración el precedente obligatorio sobre sustitución de penas establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema a través de su sentencia plenaria Nº 2-2005/DJ-301-A.
Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados manifestaron que la ejecutoria cuestionada ha sido debidamente motivada y congruente y que se expidió con pleno respeto de las garantías de defensa del imputado y con arreglo a la competencia funcional que la ley reconoce al Supremo Tribunal.
Con fecha 1 de agosto de 2007 el Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que la incorrecta aplicación de la ley por parte de un magistrado al fundamentar la resolución judicial no es amparable en sede constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que la ejecutoria se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró haber nulidad en la resolución que declaraba improcedente la sustitución de la pena solicitada.
2. Conforme afirma en su demanda, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28002 solicitó la sustitución de la pena impuesta por otra menor, en virtud de la retroctividad benigna.
Retroactividad benigna de la norma penal y sustitución de pena
3. Los artículos 103 y 139, inciso 11), de la Constitución Política establecen lo siguiente:
Artículo 103.- (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
4. Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. Nº 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulte favorable al procesado. Este principio cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6 del Código Penal que:
(...) Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
5. De allí se advierte que el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución).
Sustitución de la pena y justicia constitucional
6. Si bien queda claro que quienes han sido condenados en virtud de una ley que ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna tienen el legítimo derecho de solicitar la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado en el artículo 103 de la Constitución [1] , ello no implica que la concesión de la misma sea una atribución conferida a la justicia constitucional. Y es que, como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el grado de participación de los inculpados. En tal sentido, el quantum de la pena obedece, pues, a un análisis del juez ordinario, quien sobre la base de los criterios mencionados fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.
7. En este orden de ideas, no puede acudirse a la justicia constitucional a fin de solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión buscaría que este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos garantizados por el hábeas corpus, siendo en dichos supuestos de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional [2] .
8. Otra sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por los sentenciados, en cuyo caso la pretensión podrá ser estimada y ordenarse al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal a través de varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de pena (Cfr. Exps. Nºs 2692-2006-HC/TC; 3422-2006-HC/TC; 3013-2006-HC/TC y 1915-2006-HC/TC).
Análisis del caso
9. En el presente caso se cuestiona la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró haber nulidad en la resolución que declaró procedente la sustitución de pena en favor del recurrente. La resolución cuestionada, cuya copia obra a fojas 22 de autos, se sustenta en que el recurrente, previamente ya había solicitado la sustitución de pena, pedidos que ya habían sido resueltos.
10. Al respecto este Tribunal Constitucional considera que si bien la retroactividad benigna de las normas penales (artículo 103 de la Constitución) permite al condenado solicitar la sustitución de la pena cuando luego de la condena, entra en vigencia un marco normativo más favorable, ello no significa, desde luego, que si el condenado no se encuentra conforme con lo resuelto respecto de su pedido de sustitución de pena, pueda solicitarlo nuevamente de manera indefinida [3] . En el presente caso, de manera previa a la solicitud que motivó la resolución cuestionada, el recurrente ya había solicitado la sustitución de pena en relación a la modificación del marco penal operada mediante Ley Nº 28002, lo que fue resuelto en su oportunidad (y que no ha sido cuestionado en sede constitucional), por lo que no constituye arbitrariedad por parte de la Corte Suprema de Justicia el denegar una posterior revisión del mismo asunto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
Publíquese y notifíquese.
SS. MESÍA RAMÍREZ; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO; BEAUMONT CALLIRGOS; CALLE HAYEN; ETO CRUZ; ÁLVAREZ MIRANDA