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SENTENCIA

951396

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
951396
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 04197-2008-PA/TC-LIMA

JAVIER JESÚS RÍOS CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (*)

En Lima a los 8 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña, y con el voto singular que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por Javier Jesús Ríos Castillo contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 180, su fecha 17 de junio de 2008 que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Elizabeth Mc. Rae Thays, Sara Luz Echevarría Gaviria y Ángela Salazar Ventura; y contra la Universidad Ricardo Palma, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva. Solicita se declare nula la Resolución de vista de fecha 13 de junio de 2006, dictada en el proceso sobre cobro de honorarios profesionales seguido por el recurrente contra la Universidad Particular Ricardo Palma. Aduce la violación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada.

Según refiere, en el proceso en cuestión, el recurrente había solicitado: a) el pago de US$ 6,000.00 correspondiente a sus honorarios mensuales dejados de percibir desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, que hacen un total de US$ 354 000.00 o su equivalente en nuevos soles, así como los intereses correspondientes; b) el pago de los montos que se vayan ampliando mensualmente a dicha obligación conforme al artículo 428 del Código Procesal Civil, y; c) el pago de costas y costos.

Manifiesta además que, habiendo sido su demanda declarada infundada tanto en primera como segunda instancia, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado fundado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución de fecha 15 de setiembre de 2005, la que actuando en sede de instancia, revocó la sentencia y, reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Agrega que el juez de primera instancia, mediante la Resolución N° 22, requirió a la universidad para que dentro del tercer día cumpla con pagar al demandante la suma de $ 354,000 dólares americanos y la suma de $ 318.000 por concepto de devengados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada de la resolución, ante lo cual la mencionada universidad formuló oposición contra el extremo en el que se le ordenaba pagar US$ 318 000.00. Refiere que si bien, tal oposición fue declarada infundada por el órgano judicial de primera instancia, la Sala emplazada, mediante la resolución que ahora es cuestionada, declaró fundada la oposición, exonerando en consecuencia, a la referida universidad del pago de la suma de US$ 318 000.00 por concepto de devengados pese a que la Sala Suprema había declarado fundada la demanda en todos sus extremos, basándose en que el petitorio de la suma de $ 318 000.00 no había sido admitido ni se habría corrido trasladado de él a la referida universidad y que la Sala Suprema no había ordenado tal pago. Finalmente refiere que la Sala emplazada, mediante resolución N° 03 de fecha 15 de agosto de 2006, declaró improcedente su pedido de nulidad contra tal resolución.

Con fecha 15 de enero de 2007, el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, sosteniendo que el demandante cuestiona los efectos de una resolución expedida en un proceso regular, en el que se ha respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia. La Universidad Ricardo Palma se apersona al proceso y contesta la demanda, manifestando que la sentencia casatoria no ordenó el pago de los devengados sino solo el pago por concepto de honorarios profesionales, más los intereses, costas y costos. Afirma asimismo que la propia Sala Suprema había rechazado la solicitud del demandante con relación al pago de los montos que se fueran devengando mensualmente.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que en el caso de autos no se vulnera ningún derecho fundamental del recurrente y, al contrario, este solo estaría cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por los órganos judiciales y, en concreto, la aplicación del artículo 428 del Código Procesal Civil, toda vez que la pretensión del recurrente fue rechazada por no haber solicitado este la ampliación del monto del petitorio conforme lo prevé la referida norma procesal.

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Civil al resolver la litis puesta a su conocimiento, y que no es posible recurrir al proceso de amparo por haber obtenido un resultado desfavorable a sus intereses.

FUNDAMENTOS

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima [ 1 ] con fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual, revocando y reformando la resolución N° 16, de fecha 06 de diciembre de 2005, se declara fundada la oposición formulada por la Universidad Ricardo Palma, en el extremo que ordena el pago de $ 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados.

El demandante considera que la Sala Civil emplazada vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la efectividad de la sentencia y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada. Ello como consecuencia de haberse declarado nula la resolución a través de la cual el juez, en etapa de ejecución de sentencia, había requerido a la coemplazada (Universidad Ricardo Palma) a que cumpla con el pago de honorarios profesionales (expresamente ordenado en la sentencia casatoria) más el pago de los devengados, desnaturalizando así la sentencia expedida por la Corte Suprema e impidiendo su ejecución. Según refiere el recurrente, si bien la sentencia casatoria no ordena expresamente el pago de los devengados, ello resulta implícito al haberse declarado fundada la demanda en todos sus extremos y al haber sido parte de su petitorio el pago de dichos devengados.

2. A efectos de determinar si luego de haber sido declarado nulo el mandato de ejecución que incluía los devengados, la Sala emplazada ha desnaturalizado o no la sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005, resulta ineludible analizar el contenido de la parte resolutiva de la citada resolución suprema, pues de ello dependerá la decisión que corresponda en el presente caso. A este respecto y conforme se observa de fojas 77 a 88 de los autos, la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia apelada, declarando fundada en todos sus extremos la demanda sobre pago de honorarios interpuesta por el actual recurrente contra la Universidad Ricardo Palma.

3. Aunque de la parte resolutiva de la citada resolución suprema, únicamente se aprecia mención expresa al pago ascendente a la suma de $ 354 000.00 dólares americanos, por concepto de honorarios profesionales impagos desde el mes de julio de 1996 hasta mayo de 2001, más las costas y costos correspondientes, ello no supone ni debe entenderse como una eventual exclusión de los otros aspectos del petitorio reclamado (específicamente el relativo a los devengados), en principio porque, como ya se ha señalado, la demanda fue declarada fundada en todos los extremos que esta comprendía sin que la Corte Suprema haya excluido algún aspecto, caso en el cual tendría que haber motivado las razones de tal exclusión.

4. Lo más importante sin embargo, es que si no se estableció por parte de la Sala Suprema un específico pago por concepto de devengados traducido en un determinado monto de dinero, ello responde a la naturaleza de dicha petición formulada en la demanda [ 2 ] (segundo extremo del petitorio demandado), ya que los alcances de los citados devengados no pueden sino determinarse luego de efectuarse un cálculo cuantitativo en la etapa de ejecución de sentencia [ 3 ] . Pretender que la Corte Suprema realice dicha evaluación cuantitativa en la misma resolución suprema significaría imponerle una responsabilidad que por regla general no le corresponde y que por otra parte tampoco sería necesaria, dada la naturaleza accesoria de la pretensión de pago de devengados [ 4 ] que acompaña a la pretensión principal, consistente como ya se ha visto en el pago por concepto de honorarios profesionales.

5. En el contexto antes descrito queda claro que cuando la resolución N° 22 emitida por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima con fecha 26 de octubre de 2005 (fojas 90), requirió a la parte demandada (Universidad Ricardo Palma) para que cumpla con pagar a favor del actual recurrente la cantidad de $ 318 000.00 dólares americanos por concepto de devengados, no hizo otra cosa que canalizar en vía de ejecución el mandato contenido en la antes citada resolución emitida por la Corte Suprema. Lo mismo puede decirse de la Resolución N° 29 emitida por la misma dependencia judicial con fecha 6 de diciembre de 2005 (fojas 95 a 96), que resuelve sobre la oposición al requerimiento de pago formulado por la demandada de dicha causa, pues en efecto, como se menciona por el citado órgano judicial, la resolución suprema debe ser entendida en forma integral y de cara al mandato estimatorio sobre todos y cada uno de los extremos de la pretensión demandada.

6. Por el contrario, de conformidad con las consideraciones precedentes, queda claro que cuando la resolución emitida con fecha 13 de junio de 2006 por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, pretende circunscribir (limitar) los alcances del mandato de ejecución apelando a una reinterpretación de sus contenidos, rebasa injustificadamente los extremos de la tantas veces citada resolución suprema del 15 de septiembre del 2005, distinguiendo donde el citado pronunciamiento no efectúa distinciones ni menos exclusiones. Desde dicha perspectiva transgrede de manera manifiesta los alcances de la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, uno de cuyos componentes esenciales es sin duda el de la eficacia de lo decidido.

7. Bajo tales circunstancias y habiéndose verificado el carácter arbitrario de la resolución judicial cuestionada mediante el presente proceso, resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. En dicho contexto la presente demanda deberá estimarse en forma favorable, otorgando al efecto, la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Javier Jesús Ríos Castillo; en consecuencia, sin efecto la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de junio de 2006.

2. Ordenar proseguir con el proceso de ejecución de sentencia de conformidad con el mandato contenido en la sentencia casatoria de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se declara fundada en todos sus extremos, la demanda sobre incumplimiento de pago de honorarios.

Publíquese y notifíquese.

SS. VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN, ETO CRUZ, ÁLVAREZ MIRANDA

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