Lima cinco de abril del dos mil cinco.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Ricardo Arnaldo Salazar Castillo reúne los requisitos establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, el recurrente denuncia a) La aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil, argumentando que la Sala de mérito tácitamente usa esta norma, en cuanto entiende que es ocupante precario quien ocupa el bien sin título o cuando este ha fenecido; sin embargo, no se ha considerado que entre el primigenio propietario y el recurrente ha existido un contrato verbal de arrendamiento de duración indeterminada; por ende, como el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual, perfeccionándose con el sólo consentimiento, en donde no se exige una forma predeterminada; asimismo, también se ha aplicado indebidamente el , artículo mil setecientos tres del Código Sustantivo, el que prescribe que para dar por concluido un contrato de arrendamiento, de naturaleza indeterminada, se requiere dar aviso, judicial o extrajudicial, al otro contratante, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que ninguna de las cartas notariales cursadas por la actora esta dirigida al recurrente, de manera directa; b) La contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso, describiendo que se habría violado el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, puesto que la propia actora solicitó, oportunamente, la integración al proceso de Salatiel Alvarado Saldaña, quien era litisconsorte necesario, en su condición de esposo de Margarita Reaño Pairazaman y ante la denegatoria del A Quo, ésta interpuso recurso de apelación, la cual es absuelta por la Sala Civil confirmando la denegatoria del Juez; sin embargo, no se ha reparado en la múltiple jurisprudencia que prescribe que presentación de, la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, de acuerdo con el artículo doscientos noventidós del Código Civil, por lo que también debió emplazarse al cónyuge de la demandada, más aún si la carta notarial, cursada por la actora, estaba dirigida a él, lo que implica que se habría contravenido las normas que garantizan su derecho al debido proceso; CUARTO.Que, respecto al punto a), si bien es cierto que, expresamente, no se ha mencionado el artículo novecientos once del Código Sustantivo, en la sentencia de la Sala de mérito; debe entenderse que este ha sido aplicado, puesto que eso se hace evidente de la lectura del primer considerando; QUINTO.- Que, por otro lado, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito emplean una disposición jurídica derogada o manifiestamente impertinente a la litis; en este caso, estamos ante una demanda de desalojo por ocupación precaria, en donde es imprescindible utilizar el artículo novecientos once del Código Civil; por ende, deviene en improcedente este extremo casatorio SEXTO.- Que asimismo respecto a la aplicación indebida del artículo mil setecientos tres del Código acotado, es preciso anotar que el recurrente pretende sostener que no se le ha cursado, directamente, la comunicación notarial de conclusión del contrato de arrendamiento; sin embargo, en sede casatoria, no cabe el reexamen los elementos probatorios, por lo que este extremo también deviene en improcedente; SETIMO.- Que, con relación al punto b), el vicio denunciado es manifiestamente improcedente, en principio, porque es un vicio totalmente ajeno al , recurrente, quien no es el llamado por la ley a denunciarlo, ya que no le causa agravio directo; OCTAVO.- Que, además, debe entenderse que en este caso se esta demandando el desalojo por ocupación precaria de los demandados, esto es, de aquellos que ocupan el bien; por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cuarentidós por Ricardo Arnaldo Salazar Castillo, contra la resolución de vista de fojas doscientos veintinueve su fecha dieciocho de noviembre del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Primitiva Teofila Caysahuana Contreras con Ricardo Arnaldo Salazar Castillo y otros sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron.-
S.S.
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