Lima, dos de julio del dos mil tres.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurso de casación se funda en las causales de aplicación indebida de norma de derecho material contenida en el artículo seis de la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco, inaplicación de norma de derecho material contenida en el artículo sexto del Tíulo Preliminar del Código Civil y contravención de norma que garantiza el derecho a un debido proceso contenida en el artículo décimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, el artículo seis de la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco, no ha sido aplicado en la recurrida, pues la misma establece expresamente que la norma ha sido declarada inconstitucional y por ende no corresponde ya su aplicación, además no se trata de una disposición de derecho material, sino de derecho procesal, por cuanto regula la representación procesal del Estado, siendo improcedente el recurso en este extremo por no adecuarse a los requisitos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil regula la calidad de interés para ejercitar el derecho de acción, por lo que es una norma de orden procesal y no de derecho material, como erróneamente lo ha calificado el recurrente, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal aludida; Quinto.-Que, el artículo décimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil garantiza efectivamente el debido proceso, en su manifestación de doble instancia, resultando procedente la denuncia de esta norma, tal como lo prevé el inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Sexto.- Que además, el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por lo que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, de donde se desprende el deber de esta Sala de controlar de oficio la validez de la relación jurídica procesal y la facultad de introducir de oficio la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Sétimo.- Que, la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós estableció la competencia de las Salas Laborales en materia laboral y de seguridad social, norma vigente desde el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve, por lo que teniendo presente que el proceso se ha tramitado en primera instancia ante Juez Especializado de Trabajo, corresponde introducir de oficio la causal de contravención de norma que garantiza el derecho a un debido proceso, la contenida en la mencionada Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós; por lo expuesto declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setenta por la Oficina de Normalización Previsional, solamente por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en el artículo décimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (sucesor procesal de la Oficina de Normalización Previsional), contra Orlando Briccio Barrios Velásquez, sobre Nulidad de Incorporación; y siendo parte el Estado, DISPUSIERON remitir los actuados para la VISTA FISCAL correspondiente;
Designándose oportunamente.-