CAS. Nº 4242-2015-CUSCO (02/05/2017)
Resolución de contrato. Indemnización por daños y perjuicios. La resolución contractual es un tema propio de la ineficacia del acto jurídico y exige, como supuesto previo, la existencia de un acto jurídico válido, en tanto lo que está perjudicado, por hecho posterior a su celebración, es el funcionamiento del mismo y no la estructura de este. Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y dos - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Judit Martha Nina Paredes , (página doscientos sesenta y nueve), contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil quince (página doscientos cincuenta y uno), que revoca la sentencia de primera instancia de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, por la cual se declara infundada la demanda, y reformándolo declararon nulo todo lo actuado, e improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil diez (página catorce) Judit Martha Nina Paredes, interpone demanda a fin que se resuelva el contrato de fecha diez de setiembre de dos mil ocho, suscrito con Bertha Masco Delgado, por la causal de incumplimiento imputable a la demandada y acumulativamente restitución del predio e indemnización de daños y perjuicios. Fundamenta la misma, señalando que es propietaria del lote de terreno Nº D-2, de la APV Javier Pérez de Cuellar, el mismo que cuenta con un área de 202.00m2 por haberlo adquirido vía adjudicación de la propia asociación. Refiere que suscribió un contrato preparatorio de compraventa o promesa de venta con la demandada, con fecha diez de setiembre de dos mil ocho, respecto a una fracción del terreno, ascendente a 100.00m2, por el precio del U$2,500.00 (dos mil quinientos dólares americanos). Agrega que la demandada no ha cumplido con el pago del 50% del precio convenido hasta la fecha de la interposición de la demanda, generándole perjuicio económico; asimismo que hace 45 días, en forma inconsulta ha iniciado obras de construcción civil, en el terreno aun de su propiedad. Respecto a la pretensión de indemnización, señala que la compradora debía pagar el saldo del precio de venta del inmueble en fecha diez de setiembre de dos mil nueve, sin embargo, no ha cumplido con tal obligación contractual asumida en el contrato, habiéndose entregado únicamente un aproximado de $1200.00 (mil doscientos dólares americanos), habiendo sufrido perjuicios, como la devaluación del dinero, la imposibilidad de contar con el referido saldo como capital de inversión o de disposición, de manera que solicita el pago de la indemnización de daños y perjuicios en un monto ascendente al saldo de precio impago. 2. DECLARACION DE REBELDIA Mediante resolución número ocho, obrante a fojas cincuenta y siete, se declara rebelde a la demandada Bertha Masco Delgado. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Conforme aparece en la página ciento treinta y tres, se fijaron como puntos controvertidos: • Establecer si la demandante Judit Martha Nina Paredes y la demandada Bertha Masco Delgado suscribieron un contrato preparatorio de compraventa o promesa de venta en fecha diez de setiembre de dos mil ocho. • Determinar si procede o no declarar la resolución de contrato celebrado entre las partes del presente proceso por no haber cumplido con cancelar el precio pactado (causal de incumplimiento imputable a la demandada). • Determinar si procede o no, como consecuencia de la resolución de contrato, restituir el predio materia de acto jurídico. • Determinar si procede o no que la demandada Bertha Masco Delgado indemnice por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual a la demandante Judit Martha Nina Paredes. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha tres de setiembre de dos mil catorce (fojas ciento noventa y cuatro) declara infundada la demanda, al concluir que en el contrato no se indica cómo es que se hará el pago del saldo de dinero, en soles o dólares, en cuotas mensuales o trimestrales o armadas y en qué montos. Asimismo, la demandante no está segura del monto exacto de la entrega pues refiere “habiéndome entregado un aproximado de $ 1200 00”, no existiendo certeza de cuál es el saldo al momento de presentarse la demanda del monto pactado. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce (fojas doscientos cuatro), la demandante Judit Martha Nina Paredes apela la sentencia de primera instancia, señalando que la sentencia de vista carece de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración correcta, y razonada de los medios probatorios aportados al proceso. Indica que de la lectura del contrato se advierte que las partes se obligaron a cumplir con lo establecido en él, no habiendo cumplido la demandada con pagar el saldo del precio pactado en el lapso de un año; añade que debe entenderse que si el contrato se pactó en dólares, se debe asimilar que el saldo igualmente debe ser cancelado en la misma moneda, lo que le faculta a solicitar judicialmente la resolución del referido contrato. Respecto a la indemnización sostiene que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, le da derecho a solicitar una indemnización por los daños causados. 6. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil quince (fojas doscientos cincuenta y uno), revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola, declaró improcedente la demanda al concluir que no se sabe qué tipo o clase de contrato es el que se ha consumado, advirtiéndose objetivamente que el objeto del mismo es uno indeterminado; indeterminación que no ha sido superada. III. RECURSO DE CASACION La Suprema Sala mediante la resolución de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Judit Martha Nina Paredes, por la infracción normativa de los artículos 1428, 1532, 1561 y 1562 del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Se advierte que el recurrente sostiene en estricto que la infracción de las normas invocadas, se debe a que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, no fueron analizadas en la sentencia de vista; como lo es que el contrato preparatorio si reúne los elementos esenciales del contrato como tal y que al no haber cumplido el comprador con sus obligaciones, era aplicable una indemnización. Segundo.- En principio, este Tribunal Supremo debe indicar que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada. Así: 1. En cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa los artículos 140, 969, 1351, 1415, 1529 del Código Civil, y 427 inciso 6 del Código Procesal Civil. (ii) La premisa fáctica estuvo constituida por la verificación de los elementos esenciales del contrato y definir si se está ante un contrato final o preparatorio, habiéndose indicado que las prestaciones contractuales no se encontraban determinadas. (iii) La conclusión a la que arriba, es que el objeto del contrato no es un objeto determinado, específico, físicamente concreto o individualizado; por lo que se está ante un contrato incompleto. Por consiguiente, se está ante un silogismo que respeta las reglas formales de la lógica. 2. En lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la norma contenida en la premisa normativa sea una norma aplicable en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera1. En esa perspectiva este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, las normas indicadas son las correctas para resolver el presente caso (pues atañen a la constitución, obligatoriedad del contrato y a los efectos de la resolución) y la premisa fáctica comprende el hecho materia de controversia (en tanto, inquiere si el documento con el que se pretende obligar a la demandada constituye uno que reúna los elementos para ser considerado un contrato y que además evidencia de su contenido una obligación cierta). Por consiguiente, las premisas fueron adecuadas y se satisface la justificación externa de la sentencia. Tercero.- De otro lado, debe indicarse que el contrato surge como expresión de la manifestación de la voluntad, que sólo puede ser válida cuando los agentes quieren celebrar el acto jurídico, disciernen sobre él y libremente expresan dicha voluntad. Ello supone la posibilidad de escoger cuándo y con quién se quiere contratar (libertad de contratar) y cuáles van a ser los términos del contrato (libertad contractual). Cuarto.- Además, los contratos son “acuerdos de voluntades”, lo que supone confluencia de consentimientos, esto es, que los sujetos de la relación jurídica estén conformes con el reglamento convencional que asumen. Tal acuerdo, por lo demás, se realiza para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (artículo 1351 del Código Civil), siendo su objeto el establecimiento de obligaciones (artículo 1402 del Código sustantivo), lo que significa que las partes se comprometen a determinado comportamiento, denominado prestaciones, que pueden ser de dar, hacer o no hacer bienes o servicios. Tal contrato, además, quiere ser eficaz y sus efectos son los previstos y queridos por las partes, reconocidos y garantizados por el Derecho2. De hecho, como ha señalado Vincenzo Roppo, el contrato “indica tendencia hacia el logro de una finalidad, intencionalidad, voluntad3” . Quinto.- De la observación del documento denominado “Contrato preparatorio de compraventa de lote de terreno”, de fojas doce, de fecha diez de setiembre de dos mil ocho, se advierte lo siguiente: 1. Que, la demandante Judit Martha Nina Paredes es propietaria del lote de terreno ubicado en la APV Javier Pérez de Cuellar signado con el número dos, de la manzana D, ubicado en Tica Tica, distrito, provincia y departamento del Cusco, lote matriz de un área de 202.00m2. El contrato señala que se otorga a la demandada, Bertha Maco Delgado, en calidad de venta, una fracción de 100m2. El monto pactado fue de US$2,500.00. 2. El documento señala que el saldo pendiente de pago se pagará en el lapso de un año. 3. Que, respecto a los linderos del inmueble, la compradora se remitirá al plano de lotización de la misma asociación. 4. Se agrega que el inmueble se encuentra en calidad de prenda de un tercero, y por acuerdo de las partes se arregló la prenda de dicho terreno con el dinero recibido como adelanto. Sexto .- A fin de resolver la presente causa, este Tribunal Supremo debe señalar lo que sigue: 1. La resolución contractual es un tema propio de la ineficacia del acto jurídico y exige, como supuesto previo, la existencia de un acto jurídico válido, en tanto lo que está perjudicado, por hecho posterior a su celebración, es el funcionamiento del mismo y no la estructura de este. 2. En el presente caso, se observa que en el contrato de compraventa aludido se desconoce exactamente qué parte del bien se ha vendido, pues sobre los linderos del bien transferido se hace alusión a unos planos de lotización cuyo contenido se desconocen. Aunado al hecho que la propia demandante reconoce en la demanda (2.7) que en el predio no se ha delimitado en forma alguna la fracción a transferir. Asimismo se limita a señalar que “la demandada no ha cumplido con el pago ni siquiera del 50% del precio convenido”, señalando más adelante: “habiéndome entregado únicamente un aproximado de $1200.00 dólares americanos”; es decir no refiere en forma clara y precisa, cuál es el monto real que la demandada cumplió con pagarle. 3. El artículo 1532 el código civil prescribe que el bien materia de compraventa debe ser uno determinable o susceptible de determinar. Asi se ha dicho: “es indispensable para un bien objeto de una prestación materia de una obligación contractual. Lo que se busca cuando las partes contratan sobre cualquier materia, es, fundamentalmente, que ese acto revista toda seriedad que corresponde a un acto jurídico. Y, evidentemente, el primer elemento necesario para que un acto sea serio consiste en que el bien que es materia de la prestación de una de las obligaciones derivadas del contrato, sea perfectamente identificable, es decir, determinado o determinable. Lo ideal es que dicho bien esté determinado, sin embargo, basta con que sea susceptible de determinación, es decir, con que en el contrato se establezcan las reglas necesarias y suficientes para que con posterioridad al momento de la celebración del contrato, las partes o un tercero pueda determinar e identificar el bien que una de ellas se ha obligado a entregar. Esto significa que el principio es que todo bien, que sea objeto de una prestación, esté determinado en cuanto a su especie y que esté determinando o sea determinable en cuanto a su cantidad ”4 4. Aquí el objeto de la prestación es susceptible de determinar, pero aún no está determinado, y como ello no ha acontecido, se hace imposible saber si se ha cumplido o no con lo pactado, razón por la cual de ninguna forma la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 1532, 1561 y 1562 del código civil, pues el primero de los enunciados normativos hace alusión a los bienes susceptibles de compraventa, indicándose allí que deben ser determinados o determinables, lo que aquí no ha acontecido, y los dos últimos dispositivos se refieren a la resolución por falta de pago, que aquí no se examina por no haberse determinado aún el bien objeto de la compraventa y el saldo supuestamente adeudado; por lo demás, sobre este último extremo de la impugnación, se aprecia que la sentencia tiene carácter inhibitorio, de forma tal que todavía no existe pronunciamiento sobre el cumplimiento o no del pago. 5. Por lo mismo, no habiéndose establecido el cumplimiento de las obligaciones de las partes, no es posible resolver el contrato porque si ignora si ha operado la causal sobreviniente para ello, esto es, el incumplimiento de la prestación, conforme lo exige el artículo 1428 del código civil. 6. Al no ampararse la pretensión principal, la pretensión indemnizatoria tampoco puede ser amparada. Sétimo .- Estando a lo expuesto no existe infracción normativa alguna y debe desestimarse el recurso de casación presentado, debiéndose precisar que este Tribunal Supremo se aparta de la decisión de la Sala Superior respecto a una nulidad del contrato, pero no casa la sentencia, atendiendo a lo expuesto en el numeral 397 del código procesal civil, y porque considera la decisión adecuada, realizando las rectificaciones en la motivación que corresponden. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Judit Martha Nina Paredes , (página doscientos sesenta y nueve); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Bertha Masco Delgado, sobre resolución de contrato e indemnización; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas, por vacaciones de la Señora Juez Supremo Del Carpio Rodríguez, participa el Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta .- SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA
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1 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.
2 Torres Vásquez, Aníbal. Teoría General del Contrato. Tomo 1. Pacífico Editores SAC, Lima 2012, p. 88.
3 Roppo, Vincenzo. El contrato. Gaceta Jurídica, Lima 2008, p. 47.
4 Castillo Freyre, María (2010). Tratado de la Venta. Palestra: Lima, pág. 581.