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SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA · FUNDAMENTOS DE LA SALA

2000-01-01FUNDAMENTOS DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
1246852
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
FUNDAMENTOS DE LA SALA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

SEXTA SALA CIVIL

Expediente Número 0888-2009

Resolución s/n

Lima, 2 de julio de 2009

VISTOS, interviniendo como ponente la señora Vocal Sánchez Tejada;

RESOLUCIONES MATERIA DE APELACIÓN

Son materia de apelación por parte del demandado Baltasar Vásquez Cieza las siguientes resoluciones:

A.1 La resolución número veintiuno expedida en acto de audiencia del diez de marzo del dos mil siete, obrante de fojas 266 a 277 que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y,

A.2 La resolución número veinticuatro expedida en acto de audiencia del diez de marzo del dos mil siete, que declara infundada la excepción de representación defectuosa.

A.3 La sentencia, contenida en la resolución número treinta y cuatro, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil ocho, obrante de fojas 337 a 343 que declara fundada la demanda de desalojo, ordenando que los emplazados María Aidita Guevara Santa Cruz, don Baltasar Vásquez Cieza y demás ocupantes del inmueble cumplan con desocupar y restituir a favor de la demandante Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A., EMILIMA S.A, el inmueble ubicado en Pasaje Comuco Nº 194 - Santiago de Surco, con costas y costos; apelada mediante; escrito de su propósito obrante de fojas 358 a 360.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

El demandado Baltasar Vásquez Cieza, respecto del auto contenido en la resolución 21, que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, invoca por todo argumento en su escrito de fojas 287 a 288 que la demanda es oscura y ambigua por lo siguiente:

I. Que, existe obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda por cuanto no se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 424 y 425 del Código Procesal Civil, requisitos establecidos, –según el demandado–, para que la demanda no sea oscura o ambigua, en este caso no se ha tomado en cuenta el invitar a conciliación al señor Baltasar Vásquez Cieza “como se aprecia del acta de invitación, el no fue invitado a conciliar en el presente proceso”.

El demandado Baltasar Vásquez Cieza, respecto del auto contenido en la resolución 24, que declara infundada la excepción de representación defectuosa argumenta en su escrito de fojas 287 a 288, que la representación que se alega no existe en forma ni modo alguno por lo siguiente:

I. Que, la representante de EMILIMA Susane Isela Carrión Jesús actúa con poder obrante a fojas 4, poder por Escritura Pública ya fojas 3, consta de la ficha registral de la demandante que, figura como gerente Gerardo Silva Vegas, por lo que el referido documento público que da certeza de quien tiene facultades para otorgar poderes, siendo al caso que quien le otorga poder a la referida apoderada es persona distinta a la que figura como gerente en los registros públicos, “siendo ese poder nulo porque no hay la secuencia cronológica en los hechos para determinar si es apoderada o no”.

C. Así también, el demandado, mediante escrito de fojas 358 a 360, interpone apelación contra la sentencia, siendo los argumentos como siguen:

Que, la sentencia no se ha pronunciado sobre el punto diez de los fundamentos de hecho en el cual el suscrito ha construido su casa sobre el terreno, de buena fe, por lo que el demandante no puede hacerse dueño de la construcción si antes no paga el valor de la fábrica, tanto más si, EMILIMA declara que nunca lo ha construido.

Que, el no pronunciarse sobre todos los fundamentos de hecho de la contestación de la demanda, hace que la sentencia deba ser declarada nula por violar lo prescrito por el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda:

PRIMERO: Debe señalarse que esta excepción prospera cuando frente al texto de la demanda, el demandado se encuentra imposibilitado para responder a alguna de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿Qué se demanda? o ¿por qué se demanda?

SEGUNDO: En el presente caso, las partes han sido bien notificadas; el petitorio consiste en el desalojo del inmueble, sito en Pasaje Comuco Nº 194 - Santiago de Surco; y la razón por la cual se demanda es porque la supuesta precariedad del demandado da lugar a que el demandante pueda reclamar la desocupación del inmueble. En consecuencia, no hay oscuridad ni ambigüedad en la demanda; razón por la cual esta excepción debe declararse infundada.

TERCERO: De otro lado, es conveniente desestimar el argumento de sustento de la apelación, relativo a la falta de invitación a conciliar al litisconsorte necesario pasivo Baltasar Vásquez Cieza, por cuanto, esta excepción no tiene por finalidad cuestionar si fue o no invitado a conciliar, de modo que dicho argumento no configura supuesto de obscuridad ni ambigüedad en la demanda; y por último, el litisconsorte, fue incorporado al proceso con posterioridad al auto admisorio, conforme se aprecia del escrito y resolución once de fojas 137 y 140, dentro de los alcances del artículo 95 del Código Procesal Civil, siendo que la resolución once no ha sido apelada por litisconsorte; sin perjuicio de señalar que también, en el tercer otrosí del escrito de su codemandada María Aidita Guevara Santa Cruz de fojas 79 a 9317 fue propuesta la denuncia civil para integrarlo a la relación procesal conforme a los alcances del artículo 102 del Código Adjetivo.

Excepción de representación defectuosa:

CUARTO: Respecto de esta excepción, cabe señalar que la representación defectuosa tiene vinculación con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso, y con el poder suficiente que para ello se le faculte al apoderado. Si no se cuenta con poder perfecto y suficiente para representar válidamente a la otra persona, sea natural o jurídica, el poder no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica.

QUINTO: Conforme al Testimonio de Escritura Pública de revocatoria de poder y designación de apoderado, obrante de fojas 04 a 06, se aprecia que EMILIMA otorgó poder a Susane Isela Carrión Jesús, a través de su Gerente General a dicha fecha el señor Andrés Villanueva Navarro, por tanto cuando le parte excepcionante ofrece como medio probatorio la Partida Registral de EMILIMA obrante a fojas 03, en la cual se aprecia la designación del primer Gerente General de EMILIMA, dicho documento no desvirtúa la validez del Poder otorgado por el actual Gerente General, tanto más si la foja 03, es una de las 55 fojas de las que consta la referida partida registral número 00824828, motivo por el cual la excepción ha sido válidamente desestimada.

Sentencia:

SEXTO: Respecto de los argumentos de la apelación de sentencia, expresados por el litisconsorte necesario pasivo Baltasar Vásquez Cieza en el escrito de fojas 358 a 360, se aprecia que contrastando la parte considerativa y el fallo de la sentencia con el argumento del apelante consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la invocada construcción de buena fe existente en el inmueble materia de desalojo, tenemos que efectivamente en ningún extremo de la sentencia se hace mención al “inmueble rectangular de aproximadamente 20 metros de largo teniendo como fondo una pared de ladrillos (...) techado con una calamina de color rojo. (...) se constata que las paredes de los dos linderos izquierdo y derecho son de adobe (...)”, que fue materia de la inspección ocular (foja 322).

SÉTIMO: Por tanto, el argumento invocado por el apelante respecto de la construcción existente en el inmueble materia de desalojo, no ha sido tocado por el juez de primera instancia, aun cuando el propio demandante a fojas 50 admite no haber efectuado por su cuenta edificación alguna.

Pese a ello, respecto de la construcción efectuada y descrita en el acta de inspección de fojas 322 a 323, en la sentencia no hay motivación alguna que pondere los alcances del proceso de desalojo frente a la existencia de cierta Instrucción no efectuada por el propietario del terreno, constatada en la inspección judicial, y frente a la naturaleza o estado de las instalaciones. De ello se advierte que el juzgador ha incurrido en omisión prevista como causal de nulidad tal como así lo sanciona el inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, por lo que la apelación debe ser amparada en este extremo.

DECISIÓN:

Conforme a los fundamentos precedentes y de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 364 del Código Procesal Civil, resolvieron:

CONFIRMAR la resolución veintiuno expedida en acto de audiencia del diez de marzo del dos mil siete, obrante de fojas 266 a 277 que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

CONFIRMAR la resolución veinticuatro expedida en acto de audiencia del diez de marzo del dos mil siete, que declara infundada la excepción de representación defectuosa.

DECLARAR NULA la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil ocho, obrante de fojas 337 a 343 que declara fundada la demanda de desalojo. En consecuencia ORDENARON se proceda a expedir nueva resolución tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas.

Devuélvase y notifíquese, en los seguidos por María Aidita Guevara Santa Cruz y Baltasar Vásquez Cieza con Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A. EMILIMA sobre Desalojo.

SS.

RIVERA QUISPE

WONG ABAD

SÁNCHEZ TEJADA

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