CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado : Ricardo Jorge Paico Ramírez. Delito : Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales. Agraviado : El Estado. Fecha : 8 de junio de 2017.
REFERENCIAS LEGALES:
Constitución Política del Estado: art. 139 incs. 3 y 14 Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, X, 349.1, 352.2, 374.2, 387, 393.1 y 432.3 Código Penal: arts. 395 y 396
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 709-2016-LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado Ricardo Jorge Paico Ramírez contra la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis, condenó al citado encausado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero.- Que la fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, culminada la investigación preparatoria, a fojas una del cuaderno respectivo formuló acusación contra Ricardo Jorge Paico Ramírez como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque mediante auto de fojas cuarenta y tres, de diez de febrero de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del juicio oral.
El Séptimo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo-Ferreñafe, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó al citado Paico Ramírez como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil. Asimismo, omitió condenas al pago de las costas procesales.
Segundo.- Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis. Esta confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis. Además, impuso condenas al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia de vista el encausado Paico Ramírez interpuso recurso de casación.
Tercero.- Que los hechos declarados probados en las sentencias de instancia son las siguientes:
A. El día veintiocho de setiembre de dos mil quince la señora Segunda Clara Valdivia Torres puso en conocimiento de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios que el encausado Ricardo Jorge Paico Ramírez, secretario encargado de tramitar el expediente signado con el número cuatro mil treinta y nueve oblicua dos mil siete –en un proceso de reivindicación, cuya demandante era la señora Valdivia Torres, procedente del Quinto Juzgado Civil Chiclayo (expediente número cuatro mil treinta y nueve guion dos mil siete)–, le solicitó dinero con la finalidad de “agilizar el proceso”, pues la referida causa se había incoado el año dos mil siete. Dos semanas antes de la denuncia, en el mismo local de la Secretaría, el encausado Paico Ramírez solicitó a la denunciante Valdivia Torres cincuenta soles; sin embargo, la referida señora, a pesar de que concurrió en tres oportunidades al centro de labores del encausado con la finalidad de entregarle el dinero solicitado, no lo encontró.
B. Es del caso que el día veintiséis de setiembre de dos mil quince –dos días antes de la denuncia–, como a las trece horas, la señora Valdivia Torres recibió una llamada desde el número de teléfono celular noventa y cuatro cincuenta y dos veintitrés cero uno. A las trece horas con treinta minutos decidió devolver la llamada al mismo número. Contestó el encausado Paico Ramírez, quien le indicó que la había estado esperando en la Secretaría del Juzgado para conversar sobre su expediente, a lo que Valdivia Torres le replicó que había ido allí en tres oportunidades pero no lo había encontrado. Por ello el mencionado encausado le propuso reunirse ese mismo día o al día siguiente, domingo veintisiete de setiembre de dos mil quince. La denunciante Valdivia Torres le manifestó que no podía salir porque se encontraba con su familia, sin embargo, le preguntó cómo iba el trámite de su expediente, a lo que el encausado Paico Ramírez le dijo que de eso no hablaba por teléfono, que tenían que conversar personalmente, por lo que la citó el día veintiocho de setiembre de dos mil quince, a las diez o diez y treinta horas, en la Secretaría del Quinto Juzgado Civil.
C. La denunciante Valdivia Torres, el día acordado –previa coordinación con la Fiscalía Superior de Control Interno–, se constituyó al local de la Secretaría donde labora el encausado, ubicado en el segundo piso de la calle siete de enero número ochocientos cuarenta y uno-Chiclayo, y le hizo entrega de cincuenta soles que el encausado le había solicitado para agilizar el expediente. El billete tenía la serie A ochenta y cuatro sesenta y ocho setenta y siete nueve G, que previamente había sido fotocopiado. El encausado intervenido en flagrancia por personal policial y fiscal.
Cuarto.- Que el acusado Paico Ramírez en su recurso de casación de fojas ciento veintisiete, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, invoca tres motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal).
Alega que se valoró una prueba no admitida, actuada y debatida: el CD de la filmación de la intervención policial que se le efectuó; que el fiscal varió la imputación –la hipótesis de la acusación– hasta en tres oportunidades; que se interpretó indebidamente el tipo legal del artículo 396 del Código Penal, pues no se advirtieron las exigencias de la conducta prohibida que plantea esa figura delictiva.
Quinto.- Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por ejecutoria suprema de fojas setenta y cuatro, de treinta de setiembre de dos mil dieciséis, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, aunque –en aplicación de la concepción de la “voluntad impugnativa”– por las causales de (i) inobservancia de precepto constitucional, a fin de examinar el contenido de la acusación y los alcances de su posible variación en atención a los principios acusatorio y de contradicción (artículo 139, numerales 3 y 14, de la Constitución en relación con el artículo X del Título Preliminar y artículos 349, apartado 1, 352, apartado 2, 374, apartado 2, y 387, apartados 2 y 3 del Código Procesal Penal); y, (ii) de quebrantamiento de precepto procesal, para estudiar la exigencia de valoración de las pruebas actuadas y debatidas en el juicio oral (artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal). De todas esas normas depende, en su conjunto, la correcta tramitación de un proceso –juicio justo y equitativo– y la observancia del principio de legalidad procesal, respecto de las reglas de valorabilidad de las pruebas.
Sexto.- Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día uno de mayo del presente año, esta se realizó con la concurrencia del abogado defensor de la parte recurrente, doctor Fidel Segundo Rojas Vargas, y del señor fiscal adjunto supremo en lo penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
Sétimo.- Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ 1. Del primer motivo de casación
Primero.- Que el primer motivo de casación es el inobservancia de precepto constitucional de carácter procesal: debido proceso y defensa procesal (artículo 139, numerales 3 y 14, de la Constitución), en directa relación con el artículo X del Título Preliminar y artículos 349, apartado 1, 352, apartado 2, 374, apartado 2, y 387, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal.
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal desarrolla la garantía de defensa procesal. Es de destacar, a los efectos de la dilucidación del caso, el derecho del imputado a que se le comunique detalladamente la imputación formulada en su contra –los cargos, claros y precisos en lo esencial, se corresponden con lo que debe plantear la Fiscalía, de suerte que el órgano jurisdiccional en la sentencia debe respetar los hechos, debatidos en el acto oral, que incorpora el Ministerio Público–.
En esa perspectiva fundamental, la acusación debe cumplir con el artículo 349, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal: relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado. Igualmente, desde tal exigencia de estabilidad de los cargos y de su conocimiento por el imputado, toda modificación, aclaración o subsanación en sede de etapa intermedia debe ser objeto de previo conocimiento por las partes (artículo 352, apartado 2, del Código Procesal Penal) –acusación aclaratoria–; así como, durante el juicio, es posible incorporar un hecho nuevo o una nueva circunstancia, siempre que modifique la calificación legal o integre un delito continuado –no cualquier hecho ni circunstancia–, a través de la acusación complementaria (artículo 374, apartado 2, del Código Procesal Penal); y, concluido el debate probatorio, es factible formular una acusación oral adecuada –solo respecto de la pena y reparación civil–, o una acusación oral corregida –que corrija errores materiales o incluya una circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación, ni provoque indefensión en la medida en que fue debatida en el curso del debate– (artículo 387, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal).
Segundo.- Que la acusación fiscal de fojas una comprendió una secuencia histórica de dos acontecimientos sucesivos: solicitar dinero a la agraviada y recibir el dinero solicitado. Este hecho está comprendido en la Sección III, punto dos “circunstancias concomitantes” de la acusación. En el relato del hecho es claro que se hizo mención a esos dos eventos en línea continuada o progresiva, pero con una misma finalidad delictiva: solicitar dinero y recibirlo posteriormente.
Todo el itinerario de este episodio histórico ha sido materia del juicio –lo ha comprendido–, de modo que el imputado no ha podido ver comprometida su posición procesal. Se le atribuyó haber solicitado dinero a la agraviada, la cual –luego de la denuncia ante la Fiscalía Superior de Control Interno– se lo entregó, circunstancias en que fue detenido en flagrancia delictiva. El principio de contradicción, que integra la garantía de defensa procesal, no se ha visto comprometido en perjuicio del imputado, menos el principio acusatorio –que está en función a la formación del objeto procesal–.
Tercero.- Que, por lo demás, la sentencia de primera instancia da cuenta del cargo que, en línea cronológica, parte de la solicitud de dinero y culmina con la entrega del mismo, que el imputado recibió el dinero que con anterioridad había solicitado a la agraviada, como fluye del cuarto fundamento jurídico. Esa conclusión del juicio histórico del fallo tiene su correlato en la acusación oral, en la que se indicó manifiestamente que el imputado solicitó y recibió una prebenda económica de cincuenta soles. Así, correctamente, se indicó en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de vista.
Cuarto.- Que es incontestable que, desde el principio acusatorio, se exige, entre otras líneas de correlación, la denominada congruencia fáctica. Esta es de carácter objetivo, y se refiere al hecho punible –a la fundamentación de la pretensión–, que se atribuye al imputado. Tiene que ver con un acontecimiento real constitutivo de algún tipo de delito incriminado al imputado; y, dentro de él, al núcleo esencial del hecho –a su esencialidad histórica, no a sus circunstancias accesorias–. El hecho debe ser coincidente, no idéntico, según el relato acusatorio y la declaración de hechos probados de la sentencia. Ha de respetar los lineamientos esenciales de la respectiva ejecución delictiva descripta por la acusación, lo que en modo alguno elimina la posibilidad de mayores concreciones fácticas –para hacer más completo y comprensible el relato– e, incluso, de degradación entre hecho acusado y hecho condenado, siempre que respete su base nuclear, insustituible por cierto.
Quinto.- Que, en consecuencia, en el presente caso, el suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad. La acusación hizo referencia a una línea secuencial de configuración del hecho delictivo, que se inició con la solicitud indebida de dinero por el encausado en relación a una actividad propia de su cargo y culminó con recepción del mismo. Todo ese episodio histórico –hecho procesal– está incurso en el artículo 396 del Código Penal en concordancia con el artículo 395 del Código acotado.
No está en discusión, por no integrar el motivo de casación, si es de aplicación el primer o el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal. En todo caso, la pena es la misma: privación de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Se trataría simplemente de un problema de subsunción normativa, sin efectos lesivos a la posición jurídica del imputado, teniendo en cuenta el relato del suceso histórico descripto en la acusación.
El motivo de casación debe desestimarse y así se declara.
§ 2. Del segundo motivo de casación
Sexto.- Que el segundo motivo de casación es el de quebrantamiento de precepto procesal. Tiene que ver con la denuncia de inobservancia del artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal, en orden a la exigencia de valoración solo de las pruebas actuadas y debatidas en el juicio oral. Esta prescripción afirma la obligatoriedad del principio de legalidad procesal referido a las reglas de valorabilidad de las pruebas.
Sobre el particular, el artículo 393, apartado 1, de la Ley Procesal Penal estipula que: “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”. La incorporación de un medio de prueba al juicio –ofrecimiento, admisión y actuación– no es suficiente para su valoración, hace falta que este haya accedido correctamente al debate; esto es, que cumpla con la legalidad procesal, con las disposiciones del Código sobre la prueba.
Sétimo.- Que, al respecto, el impugnante denunció que el Tribunal Superior valoró un supuesto medio de prueba no admitido, actuado ni debatido en el juicio. Se trata del disco compacto –en adelante, CD– que contiene la filmación de la intervención policial-fiscal al citado procesado, lo que dio lugar a la confirmación de la condena que se le dictó, pues incidió en un dato esencial del juicio de culpabilidad.
Ahora bien, es verdad que en la audiencia de control de la acusación de fojas veintidós, de diez de febrero de dos mil dieciséis, el fiscal oralizó el mencionado CD, pero no lo ofreció como medio de prueba; y, en el acto oral, el Juzgado Penal lo rechazó, conforme aparece a fojas cincuenta, de dos de marzo de dos mil dieciséis. Es por ello que la sentencia de primera instancia no lo mencionó como medio de prueba de cargo que era del caso interpretar y valorar. El Tribunal Superior, en cambio, en el fundamento jurídico quinto, “Análisis del caso sobre la nulidad deducida”, en el punto noveno [folio trece de la sentencia de vista], anotó lo siguiente: “Respecto a la falta de elementos de convicción contenidos en el acta de intervención, en efecto, es escueta, lo que obedece al hecho de haber sido filmada dicha intervención, filmación en la cual se ha logrado determinar que el billete de cincuenta nuevos soles (...) previamente fotocopiado aparece dentro de los expedientes, pero en el ámbito de dominio pleno del imputado, por haberse encontrado entre el tablero y la pantalla de la computadora, estando delante de esos objetos informáticos algunos expedientes que separaban en cierto modo, el límite entre público y su ámbito de dominio (…)”.
Octavo.- Que es evidente, entonces, que, de uno u otro modo, el Tribunal Superior valoró lo que no debía valorar porque no integraba el conjunto de medios de prueba admitidas, actuadas y debatidas en el juicio oral. Ello será así siempre que se entienda que el acta de intervención es una prueba documental distinta de la filmación de la diligencia correspondiente que se encuentra perennizada en un CD.
En el párrafo transcripto, la Sala de Apelaciones mencionó el acta de intervención, que sí fue admitida en sede intermedia, actuada y debatida en el acto oral, y valorada en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, agregó a ese medio de prueba, para obtener un más completo elemento de prueba de una misma diligencia procesal, el contenido del CD, que en todo caso complementaba y reflejaba objetivamente lo sucedido en esa diligencia –es, en buena cuenta, una unidad inescindible el acta de intervención con la filmación que refleja la propia diligencia de intervención, en tanto prueba preconstituida–. Si bien esto último es rigurosamente cierto, es obvio también que si una prueba documental completa otra, y da cuenta de lo sucedido en el conjunto integral de la diligencia de intervención, necesariamente debió ser incorporada al material probatorio, lo que no sucedió en el sub lite. Luego, no es posible, por razones vinculadas a las garantías de defensa en juicio y de tutela jurisdiccional, completar una prueba documental con otra no incorporada como material probatorio.
Noveno.- Que, empero, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal, que establece que los errores jurídicos que no influyen en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no causan nulidad. La declaración de nulidad de un acto procesal, en especial de la sentencia y del juicio precedente, exige no solo la simple infracción de la norma, sino que se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, que se cause efectiva indefensión material (principio de trascendencia de las nulidades). No tiene relevancia a efectos casacionales la denuncia de un vicio existente en los motivos jurídicos de la resolución impugnada si no trasciende al fallo ocasionando su no ajuste a derecho –es la denominada teoría de la causalidad del vicio respecto del fallo o dispositivo de la sentencia impugnada– [GUZMÁN FLUJA, Vicente. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, páginas 104-105].
Décimo.- Que, en el presente caso, es de mencionar, según la sentencia de primera instancia, el mérito del acta de intervención correspondiente, avalada por las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes Edgar Picón Lozada y Víctor Javier Chafloque Oliden. De igual manera, la declaración de la agraviada Segunda Clara Valdivia Torres y su previa denuncia verbal, así como el billete de cincuenta soles en cuestión y, antes, el acta de recepción-fotocopiado y entrega de billetes, así como el acta de registro de lectura de llamadas realizadas al celular de la denunciante Valdivia Torres y la carta de telefónica que dan cuenta de las llamadas entre imputado y agraviada.
Estos medios de prueba, analizados individual y conjuntamente, arrojan un resultado probatorio contundente: el imputado Paico Ramírez, abusando de su cargo de secretario de juzgado, pidió dinero –y lo recibió– a una litigante para favorecerla en el trámite de la causa que seguía con determinada información o actuación secretarial. La intervención policial está consolidada con unas actuaciones previas de denuncia y de fotocopiado del dinero que debía entregarse al imputado, y además se confirma con las declaraciones de los policías intervinientes y el resultado de la misma diligencia. Nada hace pensar que medió una denuncia espuria y una intervención de la autoridad sin garantías ni eficacia probatoria.
En estas condiciones, dada la pluralidad de pruebas coherentes y coincidentes entre sí, la filmación de la diligencia de intervención resulta superabundante. Su exclusión del material probatorio no importa que el juicio de culpabilidad decaiga, dado que, es de insistir, consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
El motivo de casación denunciado debe rechazarse y así se declara.
Undécimo.- Que, estando a la desestimación del recurso de casación por el imputado, es de aplicación el artículo 497, numerales 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal, así como los artículos 504, apartado 2, y 506 del citado Código, por lo que debe condenarse al imputado al pago de las costas.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado Ricardo Jorge Paico Ramírez. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis, condenó al citado encausado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. II. CONDENARON al pago de las costas del recurso de casación al encausado Paico Ramírez; y, ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente para el proceso de ejecución. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la presente sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema, y se publique lo decidido en la página web del Poder Judicial. Interviene el señor juez supremo Luis Alberto Cevallos Vegas por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.S. SAN MARTÍN CASTRO, SALAS ARENAS, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, CEVALLOS VEGAS