CAS. Nº 9484-2015 LAMBAYEQUE (03/07/2017)
Conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212, la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación prevista en la citada norma material, es en base al 30% de la remuneración total o íntegra. Lima, doce de enero de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA : Con el acompañado, la causa número nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro, guión dos mil quince, guión LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Victoria Asalde Aldana , mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015 a fojas 235 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 205 y siguientes, su fecha 31 de marzo de 2015, que confirma en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; nulo el Oficio Nº 3926-2012 (…) y ordena la expedición de nueva resolución que reconozca el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración íntegra hasta el 25 de noviembre de 2012 en calidad de devengados, debiendo descontarse lo percibido por este mismo concepto, y en cuanto declara fundado el pago de intereses legales e infundada la pretensión de otorgamiento de la bonificación diferencial del 10%; revoca la sentencia en cuanto dispone que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación del 30% de la remuneración total debe calcularse desde la fecha en que la demandante la ha percibido por primera vez y reformándola dispone que el pago debe calcularse desde el 31 de octubre de 1991; e integra la sentencia en relación al pago de intereses legales, disponiendo que éstos deberán ser calculados desde el mismo tiempo en que son calculados los devengados y hasta el pago total de los devengados. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente en forma excepcional mediante resolución1 de fecha 29 de diciembre de 2015, por la causal de infracción normativa2 del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. CONSIDERANDO : Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda3 a fojas 42 y siguientes, la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 2018-2012-GR.LAMB/GRED de fecha 05 de noviembre de 2012 y del Oficio Nº 3926-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL.L-ADM/PER/PLLA de fecha 20 de julio de 2012; en consecuencia, se ordene a la demandada emita nueva resolución donde reconozca el recálculo del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago; con los devengados generados desde el mes de octubre de 1991, más intereses legales; así como se cumpla con otorgarle la bonificación diferencial sobre la base de cálculo del 10% de su remuneración total, conforme al artículo 47º de la Ley del Profesorado y 208 de su Reglamento, más devengados e intereses. Cuarto.- El A quo , mediante sentencia a fojas 149 y siguientes, resolvió declarar fundada en parte la demanda, disponiendo que se debe reintegrar a favor de la actora la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total, desde la fecha que ha venido percibiendo dicha bonificación hasta el 25 de noviembre de 2012, en que se hace efectiva la Remuneración Íntegra Mensual-RIM, que regula la Ley Nº 29944, más intereses legales, sin costas ni costos; e infundada respecto al otorgamiento de la bonificación diferencial en el equivalente al 10% de su remuneración total. Quinto.- La Sala Superior, por sentencia de vista a fojas 205 y siguientes, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, nulo el Oficio Nº 3926-2012 (…) y ordena la expedición de nueva resolución que reconozca el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración íntegra hasta el 25 de noviembre de 2012 en calidad de devengados, debiendo descontarse lo percibido por este mismo concepto, y en cuanto declara fundado el pago de intereses legales e infundada la pretensión de otorgamiento de la bonificación diferencial del 10%; revoca la sentencia en cuanto dispone que el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación del 30% de la remuneración total debe calcularse desde la fecha en que la demandante la ha percibido por primera vez y reformándola dispone que el pago debe calcularse desde el 31 de octubre de 1991; e integra la sentencia en relación al pago de intereses legales, disponiendo que éstos deberán ser calculados desde el mismo tiempo en que son calculados los devengados y hasta el pago total de los devengados. Sexto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. Conforme se aprecia del escrito de demanda, la pretensión postulada por la citada demandante, es que se ordene a la entidad demandada cumpla con el recálculo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% mensual de la remuneración total, que viene percibiendo como docente, actualmente ejerciendo el cargo de Profesora de Aula, en la Institución Educativa Primaria Nº 10226, Nuestra Señora de la Merced-Túcume, nombrada, II Nivel Magisterial, 30 Horas, con el pago de los reintegros devengados, más intereses legales. Sétimo.- Análisis casatorio. Teniendo en consideración, lo peticionado por la recurrente a través de su escrito de demanda, y lo actuado en el proceso, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que la demandada, Gerencia Regional de Educación de Lambayeque (UGEL Lambayeque) viene otorgando a la demandante, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra. Octavo.- Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10º precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8º del referido Decreto Supremo4. Noveno.- Alcances del artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “ El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total . El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). Décimo.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “ (…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Nº 24029-Ley del Profesorado modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación Nº 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema ”. Undécimo.- Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. Duodécimo.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por ésta para sustentar su pretensión, se verifica: i) De las resoluciones directorales de fojas 12 a 20, y de las boletas de pago de fojas 24 a 41, se aprecia que fue docente contratada desde el 31 de octubre de 1991, siendo nombrada con fecha 06 de octubre de 1993, y se encuentra ejerciendo el cargo de Profesora de Aula, en la Institución Educativa Primaria Nº 10226, Nuestra Señora de la Merced-Túcume, II Nivel Magisterial, 30 Horas, y viene percibiendo en el rubro “ +bonesp ”, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la suma de S/. 19.86; y, ii) De las mencionadas boletas de pago se aprecia que la citada bonificación especial otorgada a favor de la demandante, ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. Décimo Tercero.- Es en base a esta disquisición fáctica y jurídica y en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, que las instancias de mérito han estimado la demanda, respecto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total; discurriendo únicamente el punto de discrepancia la fecha de inicio del pago, lo cual ha sido correctamente establecida por la Sala Superior desde el 31 de octubre de 1991 hasta el tiempo en que se haga efectiva la Remuneración Íntegra Mensual-RIM que regula la Ley Nº 29944, publicada el 25 de noviembre de 2012. Décimo Cuarto.- Desde la vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el concepto de preparación de clases está ahora comprendido dentro de la Remuneración Integra Mensual (RIM), por tanto, conforme ha precisado el Juez en la sentencia de primera instancia, para los docentes en actividad (como es el caso de la actora) solo se otorga como bonificación diferenciada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, pues a partir de su dación la citada bonificación ha quedado subsumida en la Remuneración Íntegra Mensual-(RIM). Décimo Quinto.- En dicho contexto, resulta necesario precisar que, la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante, debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material respecto de sus derechos, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad de que su remuneración se vea reducida; esto es, el hecho que se calcule la bonificación especial por preparación de clases en base al 30% de la remuneración total mensual de la demandante, no debe incidir en desmedro de lo que por dicho concepto perciba actualmente. Décimo Sexto.- Entonces, la citada bonificación especial al quedar incorporada a la Remuneración Integra Mensual-RIM, solo se otorga en forma diferenciada hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, conforme lo prevé su artículo 56º y como ha precisado la Sala Superior en el considerando sexto de la sentencia de vista. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Victoria Asalde Aldana , mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015 a fojas 235 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 205 y siguientes, su fecha 31 de marzo de 2015; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Blanca Victoria Asalde Aldana contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega . S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, (Endnotes)
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1 Obrante a fojas 67 del cuadernillo de casación.
2 Causal de casación prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.
3 Incoada con fecha 24 de enero de 2013.
4 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.