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SENTENCIA

CAS. Nº 2835-2015 ICA (02/10/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1647853
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2835-2015 ICA (02/10/2017)

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO. Sumilla.- La causal de divorcio por adulterio es una de naturaleza subjetiva o inculpatoria, consistente en la violación deliberada del deber de fidelidad por el hecho de mantener una relación sexual extramatrimonial, esta causal solo puede ser ejercitada por el cónyuge agraviado. Se le denomina divorcio sanción, ya que las consecuencias del divorcio por esta causal se reflejan en el recorte de ciertos derechos del cónyuge culpable, tales como la pérdida del derecho a heredar, la pérdida de gananciales, entre otros. Lima, diecisiete de junio de dos mil dieciséis. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos treinta y cinco – dos mil quince y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gustavo Manuel Borjas Martínez (fojas 334), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintinueve de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince (fojas 320) expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número veintitrés de fecha quince de diciembre de dos mil catorce (fojas 286) que declaró fundada la demanda de Divorcio por la causal de adulterio, interpuesta por Cila Nidia Olmos Acevedo de Borjas contra Gustavo Manuel Borjas Martínez y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, extinguidos los derechos hereditarios entre los cónyuges y fenecida la sociedad de gananciales, disponiendo la perdida de los gananciales por parte del demandado en aplicación del artículo 352 del Código Civil, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha dos de octubre de dos mil quince (folios 25 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ; alegando que el Colegiado al momento de resolver mediante Resolución número veintinueve de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, no ha observado que se ha contravenido el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en razón a que no se ha valorado los medios probatorios ofrecidos en la contestación de la demanda del recurrente: (Anexo 1D.) Denuncia Policial número 053 del Libro de Registro por Abandono de Hogar de la Sección de Familia, de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, por ante la Comisaría de Chincha AIta; asimismo, el (Anexo 1E.) Denuncia Policial número ciento ocho, del Libro de Registro por Abandono de Hogar de la Sección de Familia, de fecha once de abril de dos mil ocho, por ante la Comisaría de Chicha Alta; así como, la (Anexo 1F.) Denuncia Policial número cuatrocientos cuatro, del Libro de Registro por Abandono de Hogar de la Sección Familia de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, por ante la Comisaría de Chincha Alta, la misma que debió haberse corregido y el cual le produjo agravio, por cuanto para pronunciarse sobre la causal, era preciso valorar las instrumentales probatorias indicadas, en razón a que las partes ya no hacían vida en común por el abandono efectuado por la accionante en tres oportunidades, debiendo establecer la culpa y relación de causalidad permitida; b) Infracción normativa material de los artículos 322 y 323 del Código Civil, señalando que para fundamentar el error de derecho se debe indicar que al interpretar de manera evidente, favorable y beneficiosa a la demandante debe aplicarse correctamente el artículo 322 del Código Civil, cuando se dice que realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas, después se reintegra a cada cónyuge los bienes que queden; asimismo, el artículo 323 del Código Sustantivo, precisa que son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322 del Código acotado, es decir que el cónyuge culpable perderá solamente los frutos y productos que provienen de los bienes propios del cónyuge inocente; por lo que aplicándose el razonamiento lógico crítico, si le corresponde recibir parte de los bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio, así como también parte de los frutos y productos que han provenido de sus bienes propios y de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio; y c) Interpretación errónea del artículo 352 del Código Civil; indicando que no se ha tomado en cuenta que para el fenecimiento de la sociedad de gananciales, era necesario realizar el inventario y precisar las deudas bancarias, préstamos de las entidades financieras (BBVA) Banco Continental (Agencia Chincha), Mi Banco (Agencia Chincha, Caja de Ahorros y Crédito Señor de Luren (Agencia Chincha), Banco Interbank (Agencia Chincha), Banco Crediscotiabank (Agencia Chincha) a nombre del recurrente que fueron contraídas dentro del matrimonio y sólo se ha limitado el Colegiado a indicar la pérdida de gananciales, en aplicación del artículo 352 del Código Civil, error de hecho al interpretarse de manera evidente a favor y en beneficio de la accionante, la misma que debe ser advertida al pronunciarse el Supremo Colegiado, en razón a que se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva a que tiene derecho todo ciudadano. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme aparece de la revisión de actuados Cila Nidia Olmos Acevedo de Borjas (fojas 12) interpone demanda de Divorcio por Causal de Adulterio, para efectos de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con Gustavo Manuel Borjas Martínez el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, ante la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, Provincia de Chincha, Departamento de Ica y se ponga fin la sociedad de gananciales declarándose expresamente el cese de la obligación alimentaria entre las partes. Sostiene que de la unión con el demandado nació su hijo Daniel Jordano Borjas Olmos actualmente mayor de edad. Agrega que en los primeros años de su matrimonio existía una unión estable, sin embargo conforme el paso del tiempo, surgió la incomprensión y la incompatibilidad de caracteres lo que motivó su separación a partir del siete de setiembre de dos mil once, fecha en que se retiró voluntariamente del hogar conyugal. Precisa que a fines del mes de junio de dos mil doce, se entera que el demandado vivía con Carmen Liliana Ruiz Ormeño habiendo procreado a una hija extramatrimonial, comprobándose así la infidelidad y adulterio del demandado. Indica que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un inmueble denominado Virgen del Carmen - B, con Código Catastral número 8 3758515 13378, ubicado en el sector Ñoco Alto, El Tigre, Distrito de Chincha Alta, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, con un área de tres mil metros cuadrados (3,000.00 m2), signado como Sub Lote B, el mismo que debe comprenderse en la liquidación de gananciales. SEGUNDO.- Al absolver el traslado de la demanda, Gustavo Manuel Borjas Martínez (fojas 124) procede a contestar la misma y a su vez, formula demanda reconvencional de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal. Respecto de la contestación, sostiene que la demandante fue la causante que buscara una nueva relación con persona distinta; que desde el dos mil cuatro no tenían vida en común como esposos solo convivían en el mismo lugar. Reconoce que tiene una hija extramatrimonial pero que la tuvo después de más de ocho años que no tenían intimidad con la demandante. En cuanto a la reconvención, el recurrente alega que la demandante hizo abandono del hogar el siete de setiembre de dos mil once, dejándolo solo y llevándose todo lo que con esfuerzo había comprado, agrega que si bien el predio fue adquirido dentro del régimen matrimonial, sin embargo fue cancelado y sigue siendo cancelado solo por él, por lo que tuvo que adquirir préstamos en diferentes entidades bancarias por lo que solicita que dichas deudas sean canceladas en forma solidaria por ambos cónyuges. TERCERO.- Al expedir sentencia el Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución número veintitrés de fecha quince de diciembre de dos mil catorce (fojas 286), declaró fundada la demanda de Divorcio por Causal de Adulterio y disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, extinguidos los derechos hereditarios entre los cónyuges y fenecida la sociedad de gananciales, dispone la pérdida de gananciales por parte del demandado en aplicación del artículo 352 del código civil, por las siguientes razones: i) En cuanto a la causal de adulterio, de conformidad con el artículo 339 del Código Civil, dicha causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido o, en todo caso, a los cinco años de ocurrida. En autos, si bien no se ha probado de modo efectivo que la demandante haya conocido la causal de divorcio a fines de junio de dos mil doce (fecha en que refiere haber tomado conocimiento de la existencia de la menor habida de las relaciones adulterinas del demandado), esto es, dentro de los seis meses de producido el hecho adulterino, sin embargo, deviene en amparable la citada causal dado que la demanda ha sido interpuesta antes de los cinco años de producida, máxime si el propio demandado al contestar la demanda ha reconocido la relación adulterina y la procreación de dicha menor; ii) Si bien resulta evidente la causal de adulterio postulada por la demandante con fines de conseguir la disolución del vínculo matrimonial, de autos no se aprecia que la misma haya sido perjudicada gravemente en su legítimo interés personal, por lo que no amerita establecer indemnización alguna; iii) En aplicación del inciso 3 del artículo 318 del Código Civil se determina el fenecimiento de la sociedad de gananciales, así como el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges en aplicación del artículo 350 del Código Civil. CUARTO.- El demandado al no encontrarse conforme con la resolución de primera instancia, la impugna señalando en resumen los siguientes agravios: a) El A quo ha interpretado indebidamente el artículo 352 del Código Civil, por cuanto debe entenderse que habrá de perder los gananciales de la demandante, mas no las gananciales que adquirió dentro de su matrimonio pues le corresponde tanto al recurrente como a la accionante el cincuenta por ciento (50%) del mismo; y b) El Juez debió efectuar el inventario y la liquidación de la sociedad de gananciales toda vez que existen deudas que se han contraído durante el matrimonio a favor de diferentes entidades financieras, debiendo seguirse el procedimiento establecido en los artículos 322 y 323 del Código Civil. QUINTO.- La Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica , mediante la Resolución número veintinueve de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, confirma el fallo del A quo en todos sus extremos y absolviendo los agravios del recurso de apelación sostiene lo siguiente: i) La pérdida de gananciales por parte del demandado en aplicación del artículo 352 del Código Civil debe comprenderse en el sentido que el demandado al haberse demostrado ser el cónyuge culpable, perderá los gananciales que procedan de los bienes de la demandante, exigencia que deberá ser tomada en cuenta al momento de liquidar las gananciales la misma que se realizará en ejecución de sentencia; ii) La liquidación de las deudas que supuestamente contrajeron los cónyuges en diferentes entidades financieras así como la partición del bien inmueble descrito en la demanda deberá realizarse en ejecución de la sentencia que pone fin al régimen patrimonial, siendo el primer paso la elaboración del inventario valorizado de los bienes de la sociedad conyugal en la forma prevista en los artículos 302, 310, 311 y 320 y siguientes del Código Civil, por tanto, no corresponde que sea en la etapa decisoria donde deba de liquidarse la sociedad de gananciales dado que el divorcio principalmente tiene por finalidad declarar la disolución del vinculo matrimonial. SEXTO.- En principio, el recurrente denuncia bajo el amparo de la causal por infracción normativa procesal, la vulneración del derecho a la Pluralidad de Instancia, prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalando en concreto que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento de fondo, no ha valorado los medios probatorios presentados por su parte, tendiente a acreditar el abandono injustificado del hogar conyugal por parte de la demandante. SÉTIMO .- El Derecho a la Pluralidad de Instancia, previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. En ese sentido, conforme tiene dicho el Tribunal Constitucional: 1 “ se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal ” . (subrayado y resaltado nuestro) OCTAVO.- En el caso de autos, esta Suprema Sala advierte lo siguiente: el demandado mediante escrito (fojas 124) presenta demanda Reconvencional de Divorcio por la Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal por más de dos años, prevista en el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, no obstante, dicha solicitud fue declarada inadmisible mediante Resolución número tres, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, (fojas 147), a fin que el reconviniente subsane el error incurrido, no obstante, al no haber sido subsanado dentro del plazo legal concedido fue rechazada dicha solicitud Reconvencional por extemporánea, según se aprecia de la Resolución número cuatro de fecha uno de abril de dos mil trece (fojas 154). Ahora bien, se advierte igualmente que el demandado no ha procedido a impugnar formalmente la resolución que rechazaba dicha demanda reconvencional, habiendo quedado de esta manera consentida el rechazo liminar decretado por el A quo, conforme así quedó establecido en la Resolución número seis de fecha dieciocho de abril de dos mil trece (fojas 167). NOVENO.- En el sentido precedentemente descrito, no se advierte en el presente caso, vulneración del Derecho a la Pluralidad de Instancia denunciado en sede casatoria; por el contrario, lo que se verifica en este caso en particular es una manifiesta desidia y desinterés del recurrente al no subsanar el error incurrido dentro del plazo legal que le fuera concedido. En el sentido descrito, los medios probatorios que acompaña a su demanda reconvencional, devienen en inoficiosas e impertinentes al haber precluido toda opción para presentarlo en su debida oportunidad, debiéndose, además, precisarse que la fijación de los puntos controvertidos estuvo destinado a determinar la existencia del divorcio por la causal de adulterio y no de abandono injustificado del hogar conyugal; por cuyas razones, la causal por infracción normativa procesal debe desestimarse por infundada. DÉCIMO.- Analizando la causal por infracción normativa material, se tiene que habiendo las instancias de mérito declarado fundada la demanda de Divorcio por la Causal de Adulterio y por fenecida el Régimen de Sociedad de Gananciales; en el sentido descrito, las disposiciones contenidas en los artículos 322 y 323 del Código Civil, que se refieren a la liquidación de la sociedad de gananciales y la distribución de las mismas, no resultan aplicables a la relación fáctica establecida en la recurrida ni al asunto materia de controversia, pues en todo caso dichas solicitudes deberán efectuarse en ejecución de sentencia; advirtiéndose por consiguiente, que lo que pretende el recurrente es que se varíe la situación de hecho establecida en la instancia, con la finalidad de obtener una sentencia que satisfaga sus pretensiones, lo que no es posible en sede casatoria, por lo que el recurso de casación en cuanto a las causales denunciadas en este extremo deviene en infundado . DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, en relación a la infracción normativa del artículo 352 del Código Civil, se advierte que el agravio denunciado en este extremo ha sido materia de dilucidación por las instancias de mérito, al haberse establecido de manera uniforme que el demandado en su condición de cónyuge culpable había perdido el derecho a los gananciales provenientes de los bienes propios de su cónyuge, lo que no debe entenderse que el recurrente pierda el porcentaje de las gananciales derivados del inmueble adquirido durante la sociedad conyugal ni que éste le haya sido adjudicado a la demandante, aspectos que en todo caso habrán de ser determinados en ejecución de sentencia. En el sentido descrito, se advierte que lo que el impugnante pretende en realidad es cuestionar lo establecido por las instancias de mérito en relación a la pérdida de gananciales del cónyuge culpable, lo que no resulta viable en sede casatoria, por no constituir una tercera instancia; por cuyas razones resulta evidente que el recurso en este extremo debe también desestimarse por infundada. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales denunciadas, el recurso de casación resulta infundado. IV. DECISIÓN : Fundamentos por los cuales, de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Manuel Borjas Martínez (fojas 334); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintinueve de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince (fojas 320) expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Cila Nidia Olmos Acevedo de Borjas contra Gustavo Manuel Borjas Martínez, sobre Divorcio por la Causal de Adulterio; y los devolvieron . Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA.

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1 Expediente N° 00121-2012-PA/TC. Caso Alicia Aurora Ríos Veramatus. Fundamento Jurídico N° 4

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