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SENTENCIA

CAS. Nº 2932-2015 SAN MARTÍN (03/10/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1648557
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2932-2015 SAN MARTÍN (03/10/2017)

REIVINDICACIÓN. SUMILLA: En los procesos de reivindicación en los que ambas partes aleguen tener la propiedad del bien inmueble, el Juez de la causa debe pronunciarse por el Mejor Derecho de Propiedad. Lima, veintidós de junio de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos treinta y dos-dos mil quince, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso sobre de Reivindicación la demandante Lina María Trauco Gómez ha interpuesto Recurso de Casación1, contra la Sentencia de Vista expedida mediante Resolución número veinticinco de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce2, que confirma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante Resolución número diecisiete de fecha dieciocho de julio del mismo año3, que declaró infundada la demanda sobre Reivindicación. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1.Demanda: El veintinueve de abril de dos mil doce4 Lina María Trauco Gómez acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Confirmación de Acto Jurídico y Reivindicación contra Tesalia Izquierdo Cobos y Elden Raúl Linares Mendoza, solicitando que se confirme el Acto Jurídico de Escritura Pública de Compra Venta de fecha once de mayo de dos mil doce, y como pretensión accesoria se reivindique y restituya a través del lanzamiento el inmueble ubicado en el Jirón Iquitos número 655, Distrito y Provincia de Rioja, inscrito en la Partida Registral número 11009516 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Moyobamba. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) El citado inmueble lo adquirió mediante compraventa de su anterior propietaria Tesalia Izquierdo Cobos por la suma de dieciocho mil soles ( S/.18,000.00 ); y, b) Sin embargo el inmueble está siendo ocupado por Elden Raúl Linares Mendoza, contra quien la demandante siguió un proceso de Desalojo, en el que se ha presentado una resolución en la que se declara judicialmente la unión de hecho que siguiera éste con la demandada. 2.2. Contestación a la demanda por parte de la codemandada Tesalia Izquierdo Cobos: Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil trece5, la codemandada Tesalia Izquierdo Cobos absuelve el traslado de la demanda, indicando que: a) Al momento de hacer la transferencia del inmueble estaba registrado el bien a su nombre, como única propietaria, y es así que ante la celebración de la compraventa lo entregó físicamente a la demandante; y, b) El proceso de Desalojo se inició con posterioridad a la transferencia. 2.3. Declaración de rebeldía del codemandado Elden Raúl Linares Mendoza: Mediante Resolución número nueve de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece6, se declaró la rebeldía del codemandado Elden Raúl Linares Mendoza respecto al trámite de contestación a la demanda. 2.4. Sentencia de Primera Instancia: Mediante Resolución número diecisiete de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce7, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró infundada la demanda, señalando principalmente que: a) Para ejercitar la acción reivindicatoria no basta probar el dominio de la propiedad, sino que debe establecerse que el demandado posee indebidamente el bien; b) La parte demandante ha actuado y valorado los medios probatorios consistentes en la Escritura Pública número 514, y por otro lado la demandada Tesalia Izquierdo Cobos ha adjuntado la Partida Electrónica número 110951 de fecha once de junio de dos mil trece donde consta inscrito el Título de la aludida Escritura Pública número 514; c) De ello se tiene acreditado que la demandante tiene la titularidad del bien, lo que podría conllevar a que la demanda sea declarada fundada; sin embargo, en el proceso de reconocimiento de unión de hecho se ha declarado la existencia de la comunidad de bienes respecto al inmueble sub litis , entendiéndose que los ahora demandados en el proceso tienen la condición de copropietarios; y, d) La posesión del demandado no es en calidad de poseedor ni propietario, sino como copropietario. 2.5. Recurso de Apelación: El treinta de julio de dos mil catorce8, la demandante Lina María Trauco Gómez ejercita su derecho impugnatorio contra la sentencia de primera instancia, esgrimiendo sustancialmente los siguientes argumentos: a) No se ha tenido en cuenta que ella es la propietaria del inmueble materia de litis , por lo que le asisten los derechos de los Artículos 2º inciso 16) y 70º de la Constitución Política del Perú, en virtud a lo cual tiene derecho a reivindicar mediante acción que es imprescriptible; y, b) No se tuvo en cuenta que la parte demandada ha presentado en copia la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, en la que se reconoció judicialmente su unión entre Elden Raúl Linares Mendoza y Tesalia Izquierdo Cobos desde el año dos mil dos hasta el veinte de mayo de dos mil doce, en la que además se señaló que ésta última debía entregar al codemandado el cincuenta por ciento ( 50% ) de la venta del inmueble, sentencia que es posterior a la compraventa de fecha once de mayo de dos mil doce, y que éste se llevo a cabo de buena fe. 2.6. Sentencia de Vista: La Sala Mixta y Liquidadora Penal de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución número veinticinco de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce9 emite la Sentencia de Vista que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, argumentando primordialmente lo siguiente: a) Respecto a la confirmación del acto jurídico, del acto de la compra que realizó la actora respecto al inmueble ubicado en el Jirón Iquitos número 655-Barrio de Quinapata, Distrito y Provincia de Rioja, contenido en la Escritura número 514 que otorga Tesalia Izquierdo Cobos a favor de Lina Maria Trauco Gómez, no se advierte que éste se haya celebrado con agente relativamente incapaz, con vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, o por simulación, conforme lo describe el Artículo 221º del Código Civil, por lo que ese acto jurídico existe, está vigente y es válido para el ordenamiento jurídico; y, b) En relación a la reivindicación del inmueble y su restitución a través del lanzamiento, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto Lina María Trauco Gómez aparece como propietaria del citado inmueble, inscrito en la Partida Registral número 11009516, no es menos cierto que respecto a Elden Raúl Linares Mendoza, mediante sentencia recaída en el expediente número 0047-2012-0-2207-JM-CI-01, sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho, se declara que el referido inmueble le pertenece como propietario, por lo que al estar en posesión del mismo en esa condición de propietario, no procede contra él la acción reivindicatoria y menos el lanzamiento que pretende la actora. III.RECURSO DE CASACIÓN: La demandante Lina María Trauco Gómez con fecha nueve de febrero de dos mil quince, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista, siendo declarado procedente por este Tribunal Supremo mediante Resolución de fecha veintidós de octubre del mismo año, obrante de fojas treinta y uno a treinta y tres del Cuaderno respectivo, por la Infracción Normativa Procesal de los Artículos 2º inciso 16) y 70º de la Constitución Política del Perú e Infracción Normativa Material de los Artículos 923º y 927º del Código Civil, al haberse sostenido que se afecta su derecho por cuanto se ampara la demanda respecto a una propiedad declarada judicialmente a favor de la parte demandada, desconociéndose su derecho contenido en la Escritura Pública de compraventa de fecha once de mayo de dos mil doce, así como en la Partida Registral que adjuntó. Asimismo, se ha declarado la Procedencia Excepcional por Infracción Normativa de los Artículos 197º del Código Procesal Civil y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú . IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE: En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece exhibida por el codemandado Elden Raúl Linares Mendoza, es documento suficiente para declarar infundada la demanda de Reivindicación planteada por Lina María Trauco Gómez, y si la decisión de su propósito observa los parámetros de una debida motivación. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: CONSIDERANDOS: Primero.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384º del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. - Segundo.- Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso10, debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley, por quebrantamiento de la forma y/o por apartamiento inmotivado del precedente judicial. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso11, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. - Tercero.- La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o hasta fundamentales. - Cuarto.- En el caso particular, y como se ha adelantado, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa procesal y material, por lo que en primer término debe procederse con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, careciendo de objeto en tal supuesto emitir decisión sobre la infracción material invocada por el casacionista en el escrito de su propósito. Sobre el Debido Proceso: - Quinto.- El Debido Proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional ( publicidad del debate ); d) Derecho a la Prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y, f) Derecho al Juez Legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de conflictos. - Sexto.- Así también, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú12, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3) del Artículo 122º del Código Procesal Civil13 y Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial14. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5) del Artículo 139º de la Carta Fundamental15, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas Legales, sino también principios de nivel constitucional. - Séptimo.- En esa misma línea, cabe anotar que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones jurídicas, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía16. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente . - Octavo.- Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: se presenta cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisum jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y/o sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/ pensar, tales como de la no contradicción ( nada puede ser y no ser al mismo tiempo ), la de identidad ( correspondencia de las conclusiones a las pruebas ), y la del tercio excluido ( una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción ), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. El control de las decisiones jurisdiccionales y el Debido Proceso en el caso concreto: - Noveno.- Ingresando al análisis de la infracción normativa procesal admitida mediante procedencia excepcional, esta se vincula con el Derecho al Debido Proceso y a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, así como a la Debida Valoración de los Medios Probatorios aportados a la causa, sosteniéndose que al declararse infundada la demanda de Reivindicación se ampara el derecho de propiedad que invoca el demandado, desconociéndose la Escritura Pública de fecha once de mayo de dos mil doce, mediante la cual la recurrente adquirió la propiedad del inmueble sujeto a materia. - Décimo.- Siendo ello así, es necesario precisar que la controversia planteada es una de Reivindicación, recogida en el Artículo 927º del Código Civil, según el cual: “ La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción ”, disposición que debe interpretarse de manera sistemática con la contenida en el Artículo 923º del mismo cuerpo normativo: “ La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe de ejercerse con armonía de interés social y dentro de los límites de ley ”. En esa línea tenemos que el derecho de propiedad es uno absoluto sujeto solo a las limitaciones de ley, exclusivo respecto de la cosa y excluyente respecto de los terceros, facultad que puede ser ejercitada, entre otras, por aquella acción real por excelencia como es la reivindicatoria, que es imprescriptible, que no procede contra aquel que adquiere el bien por prescripción y que está destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien de la que se encuentra privado el propietario. Ello explica además que para la procedencia de la acción reivindicatoria deban acreditarse los siguientes supuestos: a) Que el actor tenga la calidad de propietario; b) Que el demandado no acredite ningún derecho sobre el bien, pudiendo oponerse a la acción de reivindicación si cuenta con derecho real que habilite su posesión Legitima, lo que en consecuencia da lugar, de ser el caso, al análisis de la oponibilidad de los derechos que existan entre las partes respecto al mismo bien, a efectos de determinar la eventual ausencia del derecho del demandado para poseer el bien reclamado; c) Que el demandado debe de encontrarse poseyendo el bien; y, d) Que se identifique y determine el bien que es materia de litis . - Décimo Primero.- Asimismo, es importante considerar que a través de este proceso como medio de excelencia para la defensa de la propiedad, es posible analizar el Mejor Derecho de Propiedad o el concurso de derechos reales de aquellos que sostienen tener derecho de propiedad respecto de un mismo bien, a fin de determinar quién tiene mejor derecho sobre el mismo, resultando por ello aplicables las disposiciones sobre concurrencia de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral, entre otros. - Décimo Segundo.- Para el referido análisis debe tenerse presente que el Artículo 197º del Código Procesal Civil prevé que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión” . En ese sentido, el Juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes, ya sea en la demanda, en la contestación a ella o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, que cumplan los requisitos para su admisión, constituyendo la omisión a ese precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el Artículo 188º del Código Procesal Civil. - Décimo Tercero.- Siendo ello así, en el caso concreto se advierte que la finalidad de los medios probatorios no se ha cumplido con la suficiencia que el caso planteado amerita, desde que corre en autos la sentencia judicial de fecha doce de marzo de dos mil trece, que declara el Reconocimiento Judicial de la Unión de Hecho entre Tesalia Izquierdo Cobos y Elden Raúl Linares Mendoza durante el periodo del año dos mil dos hasta el dos mil doce, la cual, a primera revisión, parece indicar que no se ha cumplido con uno de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; no obstante, también obra en autos el Contrato de Compraventa de Predio Urbano que otorga Tesalia Izquierdo Cobos a favor de Lina María Trauco Gómez, de fecha once de mayo de dos mil doce, inscrito en Registros Públicos en el Asiento número C00004 de la Partida número 11009516, sin que a pesar de esa situación relevante las instancias de mérito hayan realizado un análisis sobre las consecuencias de éste último acto jurídico respecto a primero y, mejor todavía, determinando con evaluación compulsada de los medios probatorios aportados, quién tiene mejor derecho a la propiedad sobre el inmueble reclamado, aspecto que si bien no fue fijado formalmente como punto controvertido, es un hecho que las partes han puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional y que resulta de ineludible dilucidación, atendiendo a las disposiciones que - sin ánimo restrictivo - se precisan en el décimo primer considerando precedente y, sobre todo, para orientar la decisión judicial al cumplimiento de las finalidades del proceso que se describen en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y a las que todo ciudadano aspira. - Décimo Cuarto.- En consecuencia, merece ser estimada la infracción procesal excepcional, lo cual importa la nulidad de la sentencia impugnada, con extensión a la sentencia de primera instancia, debiendo por ello el Juez A quo renovar el acto procesal viciado realizando el análisis expuesto en el considerando inmediato precedente. - Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3) del Artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve declarar: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Lina María Trauco Gómez y en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista corriente de fojas trescientos catorce a trescientos veinte, su fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, NULA la misma; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada obrante de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cinco, dictada el dieciocho de julio de dos mil catorce, que declara infundada la demanda; ORDENARON que el Juez A quo emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por Lina María Trauco Gómez con Tesalia Izquierdo Cobos y otro sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron . Integran esta Sala los Jueces Supremos Señores Calderón Puertas y De La Barra Barrera por licencia de los Jueces Supremos Señores Mendoza Ramírez y Miranda Molina. Ponente Señor Yaya Zumaeta, Juez Supremo.- SS. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA.

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1 Inserto de folios 327 a 332.

2 Inserta de folios 314 a 320.

3 Inserta de folios 228 a 235.

4 Escrito de demanda inserto de folios 19 a 22, complementado a fojas 24.

5 Corriente de folios 56 a 59.

6 Corriente a fojas 100 y 101.

7 Obrante de folios 228 a 235.

8 Recurso obrante de folios 243 a 247.

9 Inserta de folios 314 a 320.

10 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

11 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

12 Artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

13 Artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

14 Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

15 Artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

16 ATIENZA, Manuel. “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25.

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