PROCESO DE HÁBEAS CORPUS (publicado el 03/09/2018)
4° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE: 01327-2018-0-0501-JR-PE-04 JUEZ: MOCHCCO FLORES XAVIER ESPECIALISTA: MENDOZA BARBOZA WILLIAM ALBERT PROCURADOR: PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO: CURI CARDENAS, OSCAR LUIS DEMANDADO: TERCER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAMANGA,
Resolución N° 02.
Ayacucho, tres de julio del 2018.
El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga - Ayacucho, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda
El Abogado Defensor del procesado Oscar Luis Curi Cardenas, reo en cárcel, interpone demanda de hábeas corpus, contra la resolución Judicial Nro. 04 de fecha 29 de Mayo del 2018, tramitado en el expediente Nro. 812-2016-49, en el tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga, sobre adecuación de prolongación de Prisión preventiva, la misma que declaró fundada la adecuación de prolongación de prisión preventiva contra su patrocinado, vulnerando en forma manifiesta su Libertad individual y el Principio de Legalidad procesal penal; solicito se declare fundada el presente proceso constitucional de habeas corpus, en consecuencia declare nula la resolución recurrida y disponga inmediata libertad de su patrocinado.
1.2. Hechos alegados por el demandante
Señala que en el incidente de adecuación de prolongación de prisión preventiva tramitado en el expediente Nro. 812-2016-49, en el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga, su patrocinado Oscar Luis Curi Cardenas viene siendo procesado por el supuesto delito de Tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, proceso que viene siendo ventilado con prisión preventiva contra su patrocinado desde 16 de Diciembre del 2016, fecha en que inicio ejecutarle la medida coercitiva de prisión preventiva, la misma que la fecha venció por más de 18 meses, por ello el Ministerio Público solicitó adecuación de prolongación de prisión preventiva y el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada el requerimiento de adecuación de prolongación de prisión preventiva, vulnerando los derechos y principios constitucionales, referente al principio de legalidad y consecuentemente el debido proceso, por la incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal - aplicación indebida del Art. 274.2 del Código Procesal Penal, modificado según el Decreto Legislativo N° 1307 respecto de la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva y la errónea interpretación del inciso 1, 3 y 4 del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Penal, así como el fundamento 24 del Acuerdo Plenario Nro. 1- 2017/CIJ-116 y el artículo 139 Inciso 11 de la Constitución Política del Estado, vulnerando los derechos constitucionales, en especial la libertad personal. Asimismo por apreciación indebida de los presupuestos materiales que estable el artículo 274.2 sobre especial complejidad para la adecuación de prolongación de prisión Preventiva.
1.3. Sumaria investigación
Admitida a trámite la demanda mediante resolución uno, se dispuso recabar el informe explicativo del Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, se recabe copia de los actuados y se emplazó al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quienes no han cumplido con absolverlo, siendo el estado es la de emitir la sentencia correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
2.1. Concepto de hábeas corpus. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el hábeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” 2.2. Asimismo se ha señalado “ que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”1 2.3. Los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
& El Hábeas Corpus traslativo.
2.4. El Hábeas corpus traslativo “es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva (resaltado es nuestro); es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
El Jurista César Landa Arroyo ( Teoría del Derecho Procesal Constitucional , Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116), refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”.
El tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.2
2.5. El Código condensa en una sola categoría – la tutela procesal efectiva – los institutos de la tutela jurisdiccional y el debido proceso consignados en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución.
[…] De la lectura integral del Código se infiere que frente a la violación de la tutela procesal efectiva, en relación con otros derechos o interese subjetivos, su defensa se reconduce al proceso de amparo. Pero como no puede ser de otro modo, en ambas situaciones la activación de los procesos constitucionales sólo debe proceder en casos excepcionalísimos, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en el Expte. N° 678-99-HC/TC: “ (…) toda causa constitucional donde se anulen resoluciones o se dejen sin efecto proceso por considerarse irregulares, será siempre, o en toda circunstancia una alternativa absolutamente excepcional a la que no cabe acudir sino en casos manifiestamente inconstitucionales, y en la que ha de cuidarse de sobre manera el no convertir al proceso constitucional en una supra instancia jurisdiccional que se derive en un pronunciamiento sobre el fondo de los procesos respectivos”3
2.6. Procedencia de hábeas corpus contra resolución judicial.
El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
2.7. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”, esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. 2.8. En consecuencia, es de sostener que el hábeas corpus procede frente a resoluciones judiciales emanadas en un proceso irregular y con agresión manifiesta de un derecho fundamental, de modo que las categorías jurídicas de “proceso irregular” y “agresión manifiesta” deben necesariamente estar vinculados a los derechos fundamentales, ya que el hábeas corpus no protege derechos jurídico infra constitucionales sino derechos de contenido jurídico constitucional, incluso siempre que la afectación incida en el contenido esencial o núcleo duro del derecho fundamental en concreto. 2.9. Pero además, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional4 el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso judicial que lo origina, dado que el hábeas corpus no es un recurso de casación ni es una prolongación de la jurisdicción penal ordinaria para revisar los autos o sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que actuando en la esfera de su competencia hayan emitido pronunciamiento determinando o no la responsabilidad penal. 2.10. En ese sentido, las violaciones al debido proceso y la tutela procesal efectiva u otros derechos fundamentales alegados por quien interpone demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, deben ser distintas y autónomas a aquellas que fueron objeto o materia de discusión en el proceso penal que lo origina. Es decir, debe tratarse de afectaciones ocasionadas por el Juez o Tribunal producidas en la tramitación del proceso, y que dichas afectaciones distorsionen o desnaturalicen tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos. 2.11. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”, esto es, el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional.
2.12. Respecto a la prolongación de la prisión preventiva .
El artículo 274 del Código Procesal Penal señala:
1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales. b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales. c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 275…”
2.13. Análisis del caso en concreto.
C onforme se tiene del mismo tenor de la demanda y los anexos, el objeto de la demanda es determinar la nulidad de la resolución numero 4 de fecha 29 de mayo del 2018 mediante el cual el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, declaró fundado la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva contra Oscar Luis Curi Cárdenas en el proceso que se le sigue por el supuesto delito de Tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado y disponer la inmediata libertad. 2.14. En primer lugar es necesario señalar, si el objeto del hábeas corpus es cuestionar la resolución judicial de la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva, la misma que debe efectuarse utilizando los recursos ordinarios; en el caso dicha resolución, fue recurrida en apelación, la cual se declaró inadmisible mediante resolución número 5 de fecha 06 de junio del 2018, no habiendo recurrido en queja por denegatoria de recurso, dejando consentida la resolución e interpone la demanda de hábeas corpus. Al respecto es necesario señalar que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso judicial que lo origina, dado que el hábeas corpus no es un recurso de casación ni es una prolongación de la jurisdicción penal ordinaria para revisar los autos o sentencias dictadas por los jueces ordinarios, que actuando en la esfera de su competencia hayan emitido pronunciamiento. 2.15. En cuanto al cuestionamiento de la resolución de la adecuación de prolongación de prisión preventiva, el señor Juez ha efectuado una correcta aplicación e interpretación del Art. 274.2 del Código Procesal Penal, modificado según el Decreto Legislativo N° 1307 y en observancia del fundamento 25 del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017/CIJ-116 en la que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante: “ En cuanto a la prolongación de la prisión preventiva, como es una institución procesal diferente a la del plazo ordinario de la prisión preventiva –tiene sus propios presupuestos materiales y formales–, la situación jurídica del preso preventivo puede dilucidarse conforme a la nueva ley que instaure o configure la prolongación de la prisión preventiva por plazos mayores incluso, claro está siempre que proceda y se solicite antes del vencimiento del plazo ordinario de prisión preventiva. Distinto sería el caso si el preso preventivo ya estuviere con el plazo de prisión preventiva prolongado, supuesto en el que la aludida regla de excepción sería aplicable: no es posible, por consiguiente, extender el plazo prolongado conforme a la nueva ley. Ahora bien, es de puntualizar, por otro lado, que igualmente una institución procesal es la prolongación del plazo de prisión preventiva y otra institución procesal, distinta aunque conexa o vinculada a ella, es la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva –por lo demás, es un supuesto nuevo, que antes del Decreto Legislativo número 1307, de 30 de diciembre de 2016, no existía–. Si bien la segunda no puede tener lugar sin la primera, la adecuación tiene asimismo presupuestos materiales y formales propios. Esta diferenciación, específicamente en orden a que deben presentarse “…circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial…”, motiva que si el plazo prolongado otorgado no venció pueda adecuarse al que corresponde según el nuevo escenario procesal observado a partir de la nueva ley en vigor” El señor abogado defensor considera que no es procedente la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva toda vez contra su patrocinado se dictó prisión preventiva con fecha 16 de diciembre del 2016, fecha en que inicio ejecutarse y en aquel entonces no existía la figura de la adecuación de prolongación de la prisión preventiva, debiendo regirse la ley vigente al momento de ejecución del acto procesal. Este razonamiento del abogado de la defensa es contraria a lo señalado en el fundamento 25 del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017/CIJ-116 en la que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante, en el sentido de que si el plazo prolongado otorgado no venció pueda adecuarse al que corresponde según la nueva ley; como se da en el presente caso y por ende procedente adecuarse el plazo de la prolongación de la prisión preventiva; esto es aplicable la ley procesal al momento o tiempo en que debe decidirse sobre su mérito o al tiempo de actuación procesal, en estricta observancia a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal. 2.16 En cuanto corresponde a la indebida apreciación de los presupuestos materiales que establece el artículo 274.2 sobre especial complejidad para la adecuación de prolongación de prisión Preventiva; al respecto el señor Juez al fundamentar la adecuación de la prolongación de prisión preventiva, conforme se puede advertir del audio que obra en CD a folios 86, señala que la circunstancia de especial complejidad que no fueron advertidos en el requerimiento inicial, es de que la prolongación de la prisión preventiva se dictó mediante resolución N° 2 de fecha 31 de agosto del 2017 durante la etapa en la investigación preparatoria y que concluyó en el mes de octubre del 2017 y el requerimiento acusatorio se formuló en diciembre del 2017, habiéndose prolongado la etapa intermedia hasta el mes de abril en la que emitió el auto de enjuiciamiento con la resolución N° 11 de fecha 02 de abril del 2018, esto es se prolongó por un plazo de 4 meses, encontrándose pendiente el juicio oral convocándose para su instalación para el día 05 de junio del 2018 implica que este viene dilatando por actos propios del proceso y por la conducta procesal de los acusados, tal es así que a la audiencia de control de acusación no concurrió el abogado de libre elección del imputado hoy recurrente en apelación y se llevó a cabo con el abogado de la defensa pública y por la inconcurrencia del abogado de la defensa de otro acusado libre y por la falta de notificación del acusado libre y que también el inicio del juicio oral se convocó para después de 2 meses, por lo que siendo necesaria garantizar la presencia del acusado en juicio y el normal desarrollo del proceso, se declaró fundado la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva; siendo así en el presente se advierte que el señor Juez ha dado razones justificadas del presupuesto de la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva, resolución que se encuentra debidamente motivada y arreglada a ley; por lo tanto no existe afectación alguna al debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, más cuando el recurrente no utilizó los recursos ordinarios para cuestionar dicha resolución judicial. 2.17. Por los considerandos expuestos y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
III. DECISION:
De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos,
HA RESUELTO
3.1. FALLO Declarando Infundado la demanda de hábeas corpus (entendida como hábeas corpus traslativo), interpuesto por el Abogado Defensor del interno Oscar Luis Curi Cárdenas contra el señor Juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga, contra la resolución Judicial que declaró fundada la adecuación de prolongación de prisión preventiva. 3.2. Se archive definitivamente el presente expediente. 3.3. Se exhorta a la recurrente proceder con lealtad, probidad y buena fe, bajo apercibimiento de imponerse la medida disciplinaria o la multa respectiva en caso de persistir. 3.4. Se publique la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.5. Se ponga en conocimiento a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, para sus atribuciones de ley. 3.6. Notifíquese a las partes.
XAVIER MOCHCCO FLORES Juez
WILLIAM ALBERT MENDOZA BARBOZA Especialista _________________________ 1 MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. 2 STC Exp. N.° 2663-2003-HC/TC, Fundamento 6. 3 Ob. Cit. p. 443. 4 Sentencia recaída en el expediente 1209-2006-PA/TC
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4° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE: 01327-2018-0-0501-JR-PE-04 JUEZ: MOCHCCO FLORES XAVIER ESPECIALISTA: MENDOZA BARBOZA WILLIAM ALBERT PROCURADOR: PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO PUBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, BENEFICIARIO: CURI CARDENAS, OSCAR LUIS DEMANDADO: TERCER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAMANGA,
Resolución Nro. 05
Ayacucho, 24 de julio del 2018.-
El señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga ha emitido el siguiente:
AUTO
I. Antecedente:
Con la devolución de cédulas de notificación dirigidas a las partes con la resolución número DOS de fecha tres de julio del año dos mil dieciocho (SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS).
II. Fundamentos de la decisión:
1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2) del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que no habiéndose interpuesto medio impugnatorio alguno contra la sentencia (resolución número dos) prolada en autos, a pesar de haber sido notificada las partes procesales conforme las constancias que obran en el expediente, por lo que corresponde declarar consentida.
III. Decisión:
Por las razones expuestas:
SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la sentencia que declara infundado la demanda de Hábeas Corpus (resolución número dos), que corre a folios ochenta y siete y siguientes, interpuesta por la defensa técnica del beneficiario Oscar Luis Curi Cárdenas mediante escrito que corre a folios 01 al 05 de autos; en consecuencia Publíquese la sentencia en el diario oficial “El Peruano”. Siendo ello así en este estado procesal actual; REMITASE al Archivo Modular del Nuevo Código Procesal Penal; con tal Ofíciese donde corresponda. NOTIFÍQUESE.-
XAVIER MOCHCCO FLORES
Juez
WILLIAM ALBERT MENDOZA BARBOZA
Especialista