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SENTENCIA

CAS. N° 13355-2016 JUNÍN (02/01/2018)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1658241
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 13355-2016 JUNÍN (02/01/2018)

Reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA ; la causa número trece mil trescientos cincuenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN ; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A. , mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda. En el proceso laboral seguido por la demandante, Zoila Milagros Ayala Gutiérrez , sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dos a doscientos cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto . CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Se aprecia en la demanda que corre en fojas uno a treinta y seis, la actora solicita el pago de los incrementos, abonos, gratificaciones, aguinaldos y por todo concepto otorgado en los convenios colectivos, laudos arbitrales y otros acuerdos colectivos y/o individuales, desde la fecha de su ingreso al centro de trabajo (el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de abril de dos mil catorce), y los reintegros que se generan de ese periodo, por el importe total de trescientos sesenta y nueve mil quinientos veinticuatro y 66/100Nuevos Soles (S/.369,524.66). b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro, declaró fundada en parte la demanda respecto de la inclusión de los montos demandados en la remuneración mensual referidos a los convenios colectivos y laudo arbitral, detallados en el considerando décimo primero y respecto de los reintegros de remuneraciones, bonificación extraordinaria, movilidad, bonificación por vacaciones, asignación familiar, escolaridad, gratificaciones compensación por tiempo de servicios (CTS) y vacaciones; así como, respecto de las utilidades, cuyo cálculo ordenó que se efectúe en ejecución de sentencia; más intereses legales, con costas del proceso. c) Sentencia de Vista: El Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinte de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos. A decir del Colegiado Superior, la emplazada habría reconocido que la obligación que le asiste a la actora como consecuencia de los convenios colectivos suscritos por la emplazada con la organización gremial, los que han sido calculados en la sentencia apelada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, se encuentra referida al inciso 3)del artículo 139° de la Constitución Política del Perú , que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación ”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos que integran el derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g)Derecho a la instancia plural. Quinto: Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N°00728-2008-PHC/TC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado en el sexto fundamento lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sexto: De lo que se advierte, que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sétimo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que, en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Octavo: El Recurso de Casación en la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo , siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida, de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación, toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera evidente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Noveno: Solución al caso concreto De los actuados se infiere que las instancias de mérito han considerado que corresponde a la accionante los incrementos por convenio colectivo aun cuando estos contenían cláusulas que determinaban su otorgamiento a los trabajadores sindicalizados, deviniendo en irrelevante el hecho de que la actora haya estado sindicalizada; sin embargo, los alcances de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos y la condición de afiliada o no, que detenta la actora no deviene en irrelevante, sino por el contrario, detenta especial atención puesto que es a partir de esta premisa que se podrá establecer si procede o no el otorgamiento de los beneficios que contemplan los convenios suscritos por la emplazada. Asimismo, debe tenerse en cuenta, para el caso concreto, que las instancias de mérito no se han detenido en analizar si el producto de la negociación colectiva celebrada entre las diferentes organizaciones sindicales y la emplazada, a efectos de que pueda alcanzar a la demandante, corresponde a la organización sindical u organizaciones sindicales que representan a la mayoría de los trabajadores o si en su defecto, se trata de una organización minoritaria, circunstancia que resulta de especial atención si se tiene en cuenta que la discusión se encuentra en torno a los alcances de los convenios colectivos. El Tribunal Constitucional ha precisado por su parte que; "(...) resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios . (...)1", "(...) queda claro que el inicio de una negociación colectiva materializa y hace efectivos otros derechos y objetivos inherentes a los sindicatos en general, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales" 2 . En concordancia con lo dispuesto, merece traer a colación que deberá merituarse la controversia conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 37° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2003-TR, debido a que si bien nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de pluralidad sindical; es decir, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), es importante precisar que también se ha establecido el "sistema de mayor representación" para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores, supuesto que no ha sido objeto de análisis por las instancias de mérito, más aún si se tiene en cuenta que la actora viene a reclamar beneficios, inclusive por el periodo en el que no habría mantenido vínculo con la contraria. Décimo: En ese contexto, corresponde a las instancias de mérito emitir nuevo pronunciamiento guardando para ello la debida congruencia, además de la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior a la vulneración y disponer la prosecusión del proceso, conforme al estado que corresponda. Décimo Primero: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior incurre en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida. Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada en el ítem ii) . Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A. , mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y ocho, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro; ORDENARON que el Juez de primera instancia disponga la prosecución del proceso en el estado que corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A. , sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

_____________________________ 1 STC Expediente 03655 - 2011.PA/TC. 2 STC Expediente N° 00008-2005-P1/TC

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