TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2179-2-2015
EXPEDIENTE N º
: 2390-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Cierre de Establecimiento
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 27 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………… contra la Resolución de Intendencia N° 0260140115919/SUNAT, emitida el 28 de noviembre de 2014 por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0340120097967/SUNAT, que impuso la sanción de cierre de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la Administración señala que según Acta Probatoria N° 0200600269157-01, la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no otorgar el comprobante de pago respectivo, y que al ser la primera oportunidad en que incurría en ella, le correspondía la sanción de cierre de establecimiento por 3 días.
Que la recurrente sostiene que la intervención se inició a las 13:35 horas y terminó a las 14:04 horas, por lo que no se realizó con continuidad en un solo acto, habiendo perdido mérito probatorio el acta probatoria.
Que alega que en la citada acta probatoria no consta el hecho que en el momento que era atendido el fedatario de la Administración, se encontraba sola en el establecimiento con una gran afluencia de público, y que aquél no esperó un tiempo prudencial para recibir el comprobante de pago, por lo que su levantamiento fue apresurado.
Que refiere que el acta probatoria es un formulario preestablecido que no contiene todos los hechos de la intervención, por lo que se limita su derecho de contradicción, teniendo por cierto todo lo escrito por el fedatario.
Que se ratifica en los cuestionamientos expuestos en su reclamación, en la que, además, indica que en el acta probatoria el fedatario no ha especificado el retorno al establecimiento.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y, en especial, deberán emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.
Que el artículo 165° del referido código prevé que la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante decreto supremo.
Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, la cual se sanciona con cierre, según la Tabla III de Infracciones y Sanciones de mismo código, aplicable a las personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado [1] .
Que el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, prescribe que las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo establecido en los artículos 6° y 8° de dicha resolución.
Que el artículo 6 o del mencionado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, dispone que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que el Anexo A del anotado reglamento, sustituido por Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, prevé para la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, la aplicación de una sanción de cierre de establecimiento de 3 días, en el caso que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario se haya cometido por primera vez.
Que según el numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales, a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Que el numeral 5 del artículo 5 o del citado reglamento, sustituido por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, prescribe que en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio; b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido; o c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
Que el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086- 2003-EF, sustituido por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, dispone que éste tiene como una de sus funciones dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
Que el artículo 5° de este último reglamento, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, contempla que los documentos emitidos por el fedatario deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que hubiere comprobado aquél, y según el artículo 6° del mismo reglamento, sustituido por el referido decreto supremo, las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate aquél.
Que en autos se observa que la sanción de cierre de establecimiento dispuesta por Resolución de Intendencia N° 0340120097967/SUNAT (folios 23 y 24) se sustenta en el Acta Probatoria N° 0200600269157-01 de 20 de setiembre de 2014 (folio 21).
Que en el Acta Probatoria N° 0200600269157-01, el fedatario de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en Av. Horacio Urteaga N° 1324, Puesto 364 del Mercado San José, distrito de Jesús María, se consumieron alimentos, por el precio de SI. 18,00, que fue cancelado con el importe de SI. 20,00, recibiendo de vuelto SI. 2,00, mas no recibió el comprobante de pago que acreditara la operación realizada, pese a haber esperado para tal efecto, que se retiró para luego regresar, identificarse y comunicar la infracción cometida.
Que de la revisión de la mencionada acta se observa que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos durante la intervención, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que la recurrente cometió por primera vez la infracción (folio 20), por lo que le correspondía la sanción de cierre de establecimiento por 3 días, tal como lo dispuso la Administración mediante Resolución de Intendencia N° 0340120097967/SUNAT, por lo que ésta se encuentra arreglada a ley y, en consecuencia, corresponde confirmar la apelada.
Que carece de sustento lo señalado por la recurrente respecto a que la intervención no se realizó con continuidad en un solo acto pues se inició a las 13:35 horas y terminó a las 14:04 horas, verificándose que dicho lapso de tiempo resulta razonable para los hechos descritos en ella, desprendiéndose, además, que la diligencia se realizó en forma continua.
Que los cuestionamientos de la recurrente relativos a que en el acta probatoria no consta el hecho que en el momento que era atendido el fedatario de la Administración, se encontraba sola en el establecimiento, con una gran afluencia de público, y que aquél no esperó un tiempo prudencial para recibir el comprobante de pago, por lo que su levantamiento fue apresurado y constituye un abuso de autoridad, no resultan atendibles debido a que de acuerdo con el artículo 165° del Código Tributario la infracción se determina en forma objetiva, por lo que su comisión no se vería enervada por las circunstancias invocadas; asimismo, debe indicarse que no existe disposición legal que establezca un tiempo mínimo de espera [2] , más aún si conforme con lo indicado en el Acta Probatoria N° 0200600269157-01, el fedatario esperó en el establecimiento para dar oportunidad a que ello ocurriera.
Que contrario a lo indicado por la recurrente, en el acta probatoria sí se especifica el retorno del fedatario al establecimiento (folio 21).
Que lo referido por la recurrente en el sentido que el acta probatoria es un formulario preestablecido que no contiene todos los hechos de la intervención, por lo que se limita su derecho de contradicción, teniendo por cierto todo lo escrito por el fedatario, carece de sustento, por cuanto dicha acta cumple con lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, que permite que tenga opciones para marcar o llenar espacios respecto de los hechos que compruebe aquel, es decir, el hecho que se trate de un documento parcialmente pre impreso no invalida su carácter de prueba, además, conforme el mencionado reglamento, el acta probatoria tiene carácter de documento público y constituye prueba suficiente para acreditar los hechos que constata el citado funcionario, siendo que la recurrente no ha aportado elemento probatorio alguno que reste fehaciencia a su contenido, en tal sentido, no se aprecia que se haya vulnerado derecho alguno.
Con los vocales Velásquez López Raygada, Izaguirre Llampasi, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Castañeda Altamirano.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140115919/SUNAT de 28 de noviembre de 2014.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.
[1] Situación en la que se encontraba la recurrente, según el Comprobante de Información Registrada (folio 37).
[2] De acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 07282-3-2002, entre otras.