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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661893
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1708-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 20454-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA

: Arequipa

FECHA

: Lima, 17 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………. con R.U.C. N° ………………………….. contra la Resolución de Intendencia N° 055-014-0001941/SUNAT de 26 de agosto de 2014, emitida por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 051-001-0069773, girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de mayo de 2014.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente sostiene que en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, determinó un saldo a favor ascendente a la suma de SI. 75 382,00 para ser aplicado contra los futuros pagos a cuenta, realizando la compensación de dicho saldo contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de abril y mayo de 2014.

Que refiere que la Administración debió admitir a trámite su recurso de reclamación sin exigir el pago previo, toda vez que existen circunstancias que evidencian que la cobranza de la Orden de Pago N° 051- 001-0069773 podría ser improcedente, puesto que el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de mayo de 2014 ha sido compensado con el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, invocando para tal efecto el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11496-4-2007.

Que indica que en el supuesto que la compensación efectuada de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se haya realizado en forma equivocada, la Administración deberá compensar el pago indebido por la suma de SI. 37 827,00, efectuado por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo de 2014, contra la deuda contenida en la orden de pago impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40° del Código Tributario.

Que la Administración señala que conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, emitió la orden de pago impugnada, al considerar que contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de mayo de 2014 no resultaba de aplicación monto alguno por saldo a favor del ejercicio 2013, siendo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, sustituido por Decreto Supremo N° 017-2003-EF, el saldo a favor declarado por el recurrente por el ejercicio 2013 debió ser aplicado a partir del pago a cuenta de marzo de 2014, por lo que al no existir circunstancias que evidenciaran la improcedencia de la cobranza, debió acreditar el pago de la deuda impugnada, lo que no cumplió, no obstante haber sido requerido para ello, por lo que declaró inadmisible la reclamación.

Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda, sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, siendo que para determinar el monto de la orden de pago, la Administración considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Que por su parte, el artículo 76° del citado código dispone que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor

destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Que el último párrafo del citado artículo 78°, establece que las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, establecidos en el artículo 77°, con excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

Que según el artículo 77° del referido código, la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará: 1. El deudor tributario; 2. El tributo y el período al que corresponda; 3. La base imponible; 4. La tasa; 5. La cuantía del tributo y sus intereses; 6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria; y 7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Que el artículo 136° del Código Tributario, señala que tratándose de resoluciones de determinación y de multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Asimismo, dicho artículo añade en su segundo párrafo que para interponer reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria, excepto en el supuesto previsto por el numeral 3 del inciso a) de su artículo 119° esto es, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que dicho recurso se hubiera presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificado el indicado valor, en cuyo caso deberá ser admitido y resuelto.

Que la Orden de Pago N° 051-001-0069773 (fojas 91 y 92), fue emitida por la omisión del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de mayo de 2014, al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, consignando como referencia la declaración jurada presentada el 12 de junio de 2014, mediante Formulario Virtual PDT 621 N° 792038146, advirtiéndose del Anexo a la referida orden de pago (foja 91), que esta se sustenta en el desconocimiento por parte de la Administración del crédito declarado por el recurrente como saldo a favor del período anterior ascendente a S/. 18 042,00.

Que en efecto, según se da cuenta en el Anexo a la citada orden de pago (foja 91), la Administración desconoció el saldo a favor del período anterior consignado por el recurrente en la declaración del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de mayo de 2014, al considerar que si bien el recurrente declaró un saldo a favor ascendente a SI. 75 331,00 en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 [1] , dicho saldo fue compensado con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo y abril de 2014, motivo por el cual no existe saldo a compensar para el periodo mayo de 2014.

Que de la revisión de la declaración del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de mayo de 2014 (fojas 86 a 90), se observa que el recurrente determinó como pago a cuenta el monto de SI. 25 321,00, el que fue compensado con el saldo a favor del ejercicio anterior ascendente a SI. 18 042,00, resultando un impuesto por pagar de SI. 1 279,00.

Que de autos se aprecia que la Orden de Pago N° 051-001-0069773, se sustenta en la consideración que el saldo a favor del ejercicio gravable 2013 debía ser aplicado a partir del pago a cuenta de marzo de 2014 hasta agotarse [2] , situación que no corresponde al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, sino al de una resolución de determinación.

Que sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el citado valor cumple los requisitos establecidos por el artículo 77° del referido código, incluidos los motivos determinantes del reparo u observación, por lo que no correspondía que la Administración exigiera el pago previo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136° del Código Tributario para efectos de admitir a trámite el recurso de reclamación, al haber sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles [3] , según se aprecia del reporte de recepción, de foja 4, por lo que corresponde revocar la inadmisibilidad declarada por la resolución apelada, debiendo la Administración emitir pronunciamiento sobre el asunto en controversia.

Que respecto a la solicitud de compensación alegada por el recurrente, cabe indicar que la Administración deberá tener en cuenta ello, de ser el caso, al momento de resolver la reclamación del valor que es materia de autos.

Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos esgrimidos por el recurrente.

Con las vocales Guarníz Cabell y Villanueva Aznarán, e interviniendo como ponente la vocal Ruiz Abarca.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 055-014-0001941/SUNAT de 26 de agosto de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectg

[1] Cabe señalar que la Administración indica en la resolución apelada (foja 97), que el saldo a favor consignado en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, presentada el 24 de marzo de 2014, mediante Formulario Virtual PDT 684 N° 750112913 (fojas 57 a 65), asciende al importe de SI. 75 382,00, lo cual se corrobora de la mencionada declaración.

[2] El numeral 4 del artículo 55° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94- EF, sustituido por Decreto Supremo N° 017-2003-EF, señala que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada en la que se consigne dicho saldo.

[3] Cabe mencionar que el valor impugnado fue notificado el 17 de junio de 2014, mediante acuse de recibo, consignándose el nombre y firma de la persona con quien se efectuó la diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (foja 6).

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