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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1662012
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 2020-11-2015

EXPEDIENTE N°

: 3729-2013

INTERESADO

:

ASUNTO

: Impuesto Predial

PROCEDENCIA

: Nuevo Chimbote-Santa

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por………………….., contra la Resolución Jefatural N° 1807-2012-MDNCH-OAT de 30 de noviembre de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, que declaró infundada la solicitud de ampliación del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial respecto del predio ubicado en ………………., y dejó sin efecto la Resolución Jefatural N° 1222-2012-MDNCH-OAT de 27 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO:

Que la Administración señala que como consecuencia de la inspección y verificación predial realizada en el inmueble del recurrente, determinó que existen dos unidades de vivienda, por lo que éste no cumple con el requisito de única propiedad previsto por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal.

Que el recurrente sostiene que corresponde que se le otorgue el beneficio solicitado, toda vez que la inspección realizada no se ajusta a la realidad de los hechos.

Que la controversia consiste en determinar si el recurrente es propietario de un solo predio, a efecto de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal.

Que el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, dispone que los pensionistas propietarios de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a su vivienda y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable; asimismo que se considera que se cumple el requisito de la única propiedad cuando además de la vivienda, el pensionista posee otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera, y que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.

Que obra a foja 14 el Certificado de Búsqueda por Persona Natural emitido por la Oficina Registral Ancash - Zona Registral N° VII de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en el cual se señala que el recurrente es el titular actual del predio ubicado en provincia del Santa, distrito Nuevo Chimbote, que es materia de la solicitud del beneficio.

Que el requisito de la única propiedad no necesariamente depende de la inscripción en los Registros Públicos, institución que tiene la finalidad de proporcionar a los usuarios la debida publicidad y seguridad jurídica sobre los derechos susceptibles de ser inscritos, actos que en materia de la propiedad inmueble no tienen carácter constitutivo, por lo que el certificado positivo de propiedad presentado por el recurrente, no excluye la posibilidad que pudiera tener un inmueble inscrito en otra jurisdicción o que tenga otros inmuebles no inscritos.

Que según lo establecido por el numeral 23 del artículo 2 o del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157 [1] , aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, las unidades inmobiliarias son los terrenos sin edificar, las edificaciones, los aires o las secciones de cualquiera de ellos que sean factibles de independizar, y cuyos derechos sean susceptibles de inscripción en el Registro Público respectivo.

Que el artículo 40° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 248-2008-SUNARP-SN, publicada el 30 de agosto de 2008, aplicable al caso de autos, define a la independización como el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad.

Que de otro lado, se debe señalar que los propietarios de edificaciones que hayan sido construidas sin Licencia de Construcción, Conformidad de Obra o que no cuenten con Declaratoria de Fábrica, Independización y/o Reglamento Interno, de ser el caso, podrán sanear su situación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, Ley N° 27157.

Que la citada disposición legal, así como las normas sobre ordenamiento urbano y construcciones, indican que pueden existir inmuebles realmente independientes pero que no han sido inscritos como tales por sus propietarios, ya sea por no haber solicitado las autorizaciones correspondientes o no haber culminado el trámite de inscripción, criterio que ha sido establecido por este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones N° 06283-4-2004 y N° 00148-7-2008.

Que mediante Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA [2] , se aprobaron diversas Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones, entre ellas, la Norma Técnica N° A.020 que establece que toda vivienda deberá contar cuanto menos, con espacios para las funciones de aseo personal, descanso, alimentación y recreación, siendo que el área techada mínima de una vivienda sin capacidad de ampliación (departamentos en edificios multifamiliares o en conjuntos residenciales sujetos a régimen de propiedad horizontal) será de 40 m 2 , y el área techada mínima de una vivienda unifamiliar en forma inicial, con posibilidad de expansión será de 25 m 2 .

Que obra de foja 35 a 42 el Acta de Inspección N° 434-MDNCH-OAT-UFT, la Ficha de Inspección y Verificación Predial N° 2044, la documentación que forma parte de ésta y el Informe Técnico N° 946- 2012-MDNCH-OAT/UFT, emitidos por el Técnico Fiscalizador y el Jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en los que se indica que al realizarse la inspección al predio del recurrente ubicado en Urb. Buenos Aires Zona 1A Mz. G Lote N° 24, Nuevo Chimbote, se constató, entre otros, la existencia de dos unidades inmobiliarias, con un área construida del primer y segundo pisos de 111.50m 2 y 93.10m 2 , respectivamente, las que de acuerdo con lo señalado anteriormente cumplen con los lineamientos básicos que debe tener una vivienda; asimismo, cabe señalar que la inspección realizada el 12 de noviembre de 2012 contó con la presencia del recurrente.

Que en consecuencia, dado que se ha dejado constancia que el inmueble del recurrente se encuentra conformado por dos unidades inmobiliarias independientes, lo que no ha sido desvirtuado por éste, ya que no ha acreditado ser propietario de un solo predio, corresponde confirmar la apelada en el extremo que declaró infundada la solicitud materia de autos.

Que de otro lado, el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que son actos reclamables la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que las sustituyan, así como los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria; asimismo, son reclamables las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

Que dado que la Administración mediante la apelada dejó sin efecto la Resolución Jefatural N° 1222-2012- MDNCH-OAT, la cual, en un extremo, declaró fundada la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2013 al año 2015 presentada por el recurrente, debido a que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, y toda vez que ello tiene relación directa con la determinación de la deuda tributaria, constituye un acto reclamable, de acuerdo con el artículo 135° del Código Tributario, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, correspondía que la Administración otorgara a dicho extremo del escrito de apelación, el trámite de una reclamación, por lo que al haberse infringido el procedimiento legal establecido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del referido código, el concesorio de apelación adolece de nulidad en este extremo, a fin que la Administración emita pronunciamiento sobre dicha reclamación.

Que finalmente, en otro extremo de su escrito de apelación de 13 de diciembre de 2012, el recurrente sostiene que le corresponde el descuento del 50% en el pago de los Arbitrios Municipales, por lo que en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, antes citado, corresponde dar trámite de solicitud no contenciosa a dicho extremo de la apelación presentada, debiendo la Administración emitir pronunciamiento al respecto.

Con las vocales Pinto de Aliaga y Barrantes Takata, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos.

RESUELVE:

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote - Santa, para sus efectos.

[1] Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

[2] Publicado el 8 de mayo de 2006

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