TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2025-11-2015
EXPEDIENTE N °
: 13707-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Impuesto al Patrimonio Vehicular
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 24 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por……………………, contra la Resolución de División N° 196-025-00009464 de 19 de marzo de 2013, emitida por el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró procedente en parte la solicitud de inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2011, e improcedente por el año 2010, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N°
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante este Tribunal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables.
Que el numeral 2 de artículo 109° del mismo código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, son nulos los actos emitidos prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Que según el primer párrafo del artículo 146° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, la apelación será admitida vencido el plazo de quince 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la referida notificación.
Que el inciso f) del artículo 104° del referido código, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por cedulón cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificar se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, y que el acuse de notificación deberá contener, apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, su número de RUC o número del documento de identificación que corresponda, número de documento que se notifica, fecha de realización, dirección del domicilio fiscal donde se efectúa, número de cedulón, el motivo por el cual se utiliza tal forma de notificación y la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado bajo la puerta.
Que asimismo, el citado artículo 104° dispone que cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.
Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 03312-1-2002 y N° 01156-5-2003, la apelación contra una resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa será admitida vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 146° del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del término de seis meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar.
Que del cargo de notificación, de foja 23, de la Resolución de División N° 196-025-00009464 de 19 de marzo de 2013, de fojas 21 y 22, se advierte que el notificador acudió al domicilio procesal del recurrente ubicado …………………………………………. - Cercado de Lima, el 25 de abril de 2013, sin embargo, dicha notificación no pudo ser realizada por encontrarse cerrado el referido domicilio procesal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104° del Código Tributario, fijó en el indicado domicilio una constancia de la visita efectuada, y procedió a notificarla en el domicilio fiscal, lo que se encuentra arreglado a ley.
Que el 3 de mayo de 2013 la mencionada resolución fue notificada en el domicilio fiscal del recurrente, mediante la modalidad de cedulón por haberse encontrado éste cerrado, de acuerdo con el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, según constancia de foja 24, de la que se aprecia que la Administración fijó dicho cedulón en el indicado domicilio fiscal, que los documentos a notificar se dejaron en sobre cerrado bajo la puerta y que se consignaron los datos del encargado de la diligencia, así como su firma, por lo que la notificación efectuada se encuentra arreglada a ley.
Que el 24 de enero de 2014 el recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida resolución de división, es decir, vencido el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 146° del Código Tributario, esto es, cuando había operado el plazo de caducidad previsto por dicho artículo.
Que en tal sentido, el referido recurso de apelación debió ser declarado inadmisible por la Administración y no ser elevado a esta instancia, por lo que al haberse infringido el procedimiento legal establecido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del aludido código, el concesorio de apelación adolece de nulidad.
Con las vocales Terry Ramos y Barrantes Takata, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.
RESUELVE:
Declarar NULO EL CONCESORIO del recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.