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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1662194
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1892-8-2015

EXPEDIENTE N º

: 2023-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Cierre de establecimiento

PROCEDENCIA

: Loreto

FECHA

: Lima, 20 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………………………………….. con Registro Único de Contribuyente N° ………….... contra la Resolución de Intendencia N° 126-014-0003843/SUNAT de 27 de noviembre de 2014, emitida por la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 1240120004474/SUNAT, que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que todas las actuaciones de la Administración son susceptibles de control jurídico. Para tal efecto, cita la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y agrega que lo establecido en su último párrafo [1] otorga un doble significado al principio de legalidad, ya que si bien la Administración actúa en el ejercicio de las facultades que la ley le concede, siempre debe respetar los parámetros y derechos de los administrados, a quienes la ley también ampara.

Que manifiesta que no se realizó ninguna intervención en su establecimiento el 30 de mayo de 2014 por parte de algún agente de la SUNAT y, por tanto, nunca se dejó el Acta Probatoria N° 120-060-0012317-01. En ese sentido, afirma que la Resolución de Intendencia N° 1240120004474/SUNAT carece de validez, puesto que la Administración no tiene ningún medio para probar que se ha acreditado la comisión de la infracción.

Que cita la Resolución del Tribunal Fiscal N° 21450-2-2012, en la que se revoca la apelada al advertirse que la Administración sustentó la configuración de la infracción como resultado de un procedimiento de fiscalización y no mediante el levantamiento de un acta probatoria.

Que finalmente, fundamenta su recurso en lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, la que indica en su primer párrafo que al aplicar las normas tributarias podrán usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.

Que por su parte, la Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, consistente en no otorgar comprobante de pago, acreditando tal hecho con el Acta Probatoria N° 120-060-0012317-01 de 30 de mayo de 2014, y añadiendo que le corresponde la sanción de cierre temporal por tres (3) días calendario, al ser la primera oportunidad que comete dicha infracción.

Que en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que nunca se le dejó la anotada acta probatoria, refiere que se desprende de su contenido que fue entregada y recibida en copia por el sujeto intervenido, quien se negó a firmarla y a identificarse. De otro lado, arguye que se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, conforme con el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario; adicionalmente, destaca que el acta probatoria tiene calidad de documento público y prueba suficiente para acreditar los hechos constatados por el fedatario fiscalizador, según lo previsto en el artículo 6° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador.

Que manifiesta que el levantamiento de un acta probatoria no produce un perjuicio inminente e irreparable ni conduce a la indefensión del administrado, ya que no establece sanción alguna, la que recién será impuesta mediante la resolución sancionatoria respectiva, dejándose a salvo el derecho del supuesto infractor a presentar los recursos impugnatorios correspondientes.

Que finalmente, con relación al argumento de la recurrente respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 21450-2-2012, precisa que no resulta pertinente ya que al establecer que la infracción en mención debe sustentarse con el acta probatoria levantada por el fedatario fiscalizador y no con el resultado de un procedimiento de fiscalización, tal criterio sólo corrobora lo que ha venido sustentando.

Que en el presente caso, es materia de controversia determinar si la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario y si la sanción impuesta se encuentra arreglada a ley.

Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la infracción será determina en forma objetiva y que en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Que por su parte, el numeral 3 del artículo 87° del mencionado código preceptúa que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán, entre otros, emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos, y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos.

Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a las guías de remisión.

Que la Tabla II de Infracciones y Sanciones del citado código, aplicable a las personas y entidades acogidas al Régimen Especial de Renta, como es el caso de la recurrente [2] , señala como sanción aplicable por la referida infracción, al cierre.

Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [3] , las sanciones por infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo previsto por los artículos 6 o y 8 o de dicho reglamento.

Que el Anexo A del mencionado reglamento contempla la aplicación de la sanción de cierre por tres días en el caso de la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en una primera oportunidad.

Que de otro lado, el punto 1.2 del numeral 1 del artículo 6 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176- 2006/SUNAT, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Que a su vez, el numeral 5 del artículo 5° del citado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, prescribe que en la prestación de servicios el comprobante de pago deberá ser entregado cuando se culmine el servicio; cuando se perciba la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido; o cuando venza el plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponde a cada vencimiento, lo que ocurra primero.

Que el inciso a) del artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, preceptúa que este tiene como una de sus funciones dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.

Que conforme con el artículo 5 o del mencionado reglamento, modificado por el citado decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, siendo que conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El citado artículo precisa que los referidos documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en ellos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en tales documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador.

Que por su parte, el artículo 6° del referido reglamento señala que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones, en los documentos denominados actas probatorias, las cuales, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso, y una vez culminada su elaboración, copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.

Que de la documentación que obra en autos se aprecia que la Resolución de Intendencia N° 1240120.004474/SUNAT (fojas 9 y 10), que dispuso el cierre temporal del establecimiento de la recurrente por tres (3) días calendarios ubicado en ………………………………………………………………….. distrito de Quitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, al haber cometido la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, se sustenta en el Acta Probatoria N° 120-060-0012317-01 de 30 de mayo de 2014 (foja 2).

Que según la referida acta probatoria, el fedatario de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en …………………………………………………………………. distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto [4] , y que consumió un (1) ceviche y una (1) gaseosa personal Fanta por el importe de SI. 14,50, que al ser cancelado con el monto de S/. 20,00, se recibió el vuelto de S/. 5,50, mas no se entregó el comprobante de pago respectivo pese a que permaneció en el establecimiento por dos (2) minutos, luego de lo cual se retiró para regresar, identificarse y comunicar la infracción cometida.

Que de la revisión de la mencionada acta se aprecia que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Que en cuanto a la frecuencia, a efecto de establecer la sanción, a foja 3 obra el documento denominado "Consulta de Actas Probatorias”, del cual se advierte que la recurrente incurrió por primera vez en la infracción imputada después de la modificación dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, aplicable al caso autos, la que establece que el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción se contabilizará a partir del 6 de julio de 2012.

Que por lo expuesto, al haber incurrido la recurrente en la mencionada infracción en una primera oportunidad, le corresponde la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días, dispuesta por Resolución de Intendencia N° 1240120004474/SUNAT de 6 de junio de 2014, por lo que al encontrarse conforme a ley, procede confirmar la resolución apelada.

Que cabe precisar que carece de sustento lo manifestado por la recurrente, en el sentido que no se realizó ninguna intervención en su establecimiento y, por tanto, niega el Acta Probatoria N° 120-060-0012317-01, toda vez que según se advierte de dicha acta, la intervención se dio en el establecimiento declarado por la recurrente en el RUC y la persona con quien se entendió la intervención se negó a firmar y a identificarse, siendo que el acta probatoria no pierde su carácter de documento público ni se invalida su contenido aun cuando el deudor tributario o sujeto intervenido manifieste su negativa y/u omita intencionalmente suscribir el acta, o se niegue a recibir la copia que le entregue el fedatario fiscalizador, constituyendo prueba suficiente de tal circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el acta respectiva por parte del fedatario fiscalizador, según lo dispuesto por el artículo 5 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador,

Que de igual manera, no resulta aplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N° 21450-2-2012, invocada por la recurrente, pues describe una situación distinta al caso materia de autos, esta es que, la Administración identificó la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario durante un procedimiento de fiscalización y no producto de una intervención a su establecimiento comercial. .

Que en cuanto al argumento de la recurrente referido a que en todo momento deben respetarse los parámetros y derechos de los administrados, a quienes la ley también ampara, cabe precisar que no se advierte como la Administración no habría respetado los derechos de los administrados, siendo que más bien, de lo expuesto se tiene que su actuación fue arreglada a ley.

Que sobre lo alegado por la recurrente con relación a que fundamenta su recurso en lo establecido en el primer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, cabe indicar que no se evidencia ninguna transgresión a dicha norma, más aun cuando la controversia no versa sobre una discrepancia en la interpretación de una norma tributaria.

Con los vocales Falconí Sinche, Ezeta Carpió, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 126-014-0003843/SUNAT de 27 de noviembre de 2014.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

[1] “En los casos en que la Administración Tributaría se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.

[2] Conforme con su Comprobante de Información Registrada de foja 40.

[3] Dicha Resolución de Superintendencia entró en vigencia el 26 de agosto de 2012.

[4] Según se aprecia del Comprobante de Información Registrada de la recurrente (foja 40).

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