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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1662219
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 123-Q-2015

EXPEDIENTE N°

: 20341-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA : Lima, 13 de enero de 2015

VISTA la queja presentada por ……………………………………………………………… contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por haberle iniciado un procedimiento de cobranza coactiva respecto de una deuda que se encuentra prescrita.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que debe suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante el Expediente Coactivo N° 023-006-2493557, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de prescripción referida a la deuda tributaria materia de cobranza, esto es, las Órdenes de Pago N° 023-001-2627288, 023-001-2627289, 023-001-3306221, 023-001-3748227 a 023-001-3748231 y las Resoluciones de Multa N° 024-002- 0055491, 024-002-0070149, 024-002-0089676 y 024-002-0089839, las cuales no han sido notificadas conforme a ley.

Que en respuesta a lo solicitado mediante Proveído N° 2945-Q-2014, la Administración remitió el Oficio N° 036-2015-SUNAT/6E2210 (foja 64), adjuntando, entre otros, el Informe N° 040-2015-SUNAT/6E2210 (fojas 60 a 63), en el que señaló que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-2493557, le sigue a la quejosa un procedimiento de cobranza coactiva del mismo número, siendo que mediante este se sigue la cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento N° 023-017-0866857; que dicho valor y la resolución de ejecución coactiva que inició la cobranza fueron notificados conforme a ley y que no se han interpuesto recursos impugnatorios.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Que de los argumentos expuestos por la quejosa se advierte que cuestiona el inicio del procedimiento de cobranza coactiva tramitado bajo el Expediente Coactivo N° 023-006-2493557, al haber solicitado la prescripción de la deuda tributaria materia de cobranza, cuya apelación contra la resolución que la declaró improcedente se encuentra pendiente de resolver, por lo que solicita la suspensión del mismo y se declare prescrita la deuda contenía en las Órdenes de Pago N° 023-001-2627288, 023-001-2627289, 023-001- 3306221, 023-001-3748227 a 023-001-3748231 y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0055491, 024- 002-0070149, 024-002-0089676 y 024-002-0089839.

Que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-2493557 (foja 59), emitida en el expediente coactivo del mismo número, se inició el procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 023-017-0866857.

Que en primer lugar, cabe indicar que la quejosa no ha demostrado que la Administración hubiese iniciado un procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 023- 001-2627288, 023-001-2627289, 023-001-3306221, 023-001-3748227 a 023-001-3748231 y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0055491, 024-002-0070149, 024-002-0089676 y 024-002-0089839, debiéndose precisar que la deuda materia de cobranza con el Expediente Coactivo N° 023-006-2493557 es la contenida en la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento N° 023-017-0866857, por lo que en aplicación del criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, corresponde declarar infundada la queja presentada.

Que sin perjuicio de lo expuesto, a titulo ilustrativo, cabe indicar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1194- 1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano’’ el 22 de marzo de 2006, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, la quejosa la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.

Que asimismo, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 12880-4-2008, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2008, con el carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que no procede que este Tribunal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.

Que cabe indicar que cuando es materia de cobranza coactiva la deuda contenida en una resolución que declare la pérdida de un fraccionamiento o refinanciamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, no procede emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la notificación de los valores que fueron acogidos a dicho fraccionamiento, asimismo, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no procede cuestionar en esta vía la resolución aprobatoria de la solicitud de fraccionamiento [I] .

Que estando a lo expuesto, carece de propósito pronunciarse sobre el argumento de la quejosa - según el cual señala que solicitó la prescripción de la deuda contenida en las órdenes de Pago N° 023-001- 2627288, 023-001-2627289, 023-001-3306221, 023-001-3748227 a 023-001-3748231 y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0055491, 024-002-0070149, 024-002-0089676 y 024-002-0089839, y que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación (foja 36), contra la Resolución de Intendencia N° 023-020-0055975/SUNAT (fojas 38 a 42), que la declaró improcedente - en tanto se trata de valores que no son materia del procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue.

Que sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07367-3-2004, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de octubre de 2004 con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite no constituye causal de suspensión de la cobranza coactiva.

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[I] Criterio similar recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1931-Q-2013.

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