TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4299-Q-2015
EXPEDIENTEN”
: 16835-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Intendencia de Aduana Marítima del Callao
FECHA
: Lima, 23 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por………………………………………………………………..contra la Intendencia de Aduana Marítima del Callao de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por no dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00552-A-2015.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la Administración, no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Tribunal Fiscal N° 00552-A-2015 de 19 de enero de 2015, pues no ha efectuado el recalculo de la multa impuesta y de los tributos; no obstante ello, le ha solicitado la ejecución de su garantía, sin darle la oportunidad de presentar el recurso de reclamación correspondiente, tal como se indicó en la referida resolución, lo que constituye una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa.
Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que por su parte, el artículo 156° del citado código, dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
Que respecto a los mandatos del Tribunal Fiscal dirigidos para ser cumplidos por la Administración de acuerdo con el citado artículo 156°, este Tribunal en la Resolución N° 1137-3-1998 ha señalado que “la resolución de cumplimiento es emitida exclusivamente por la Administración Tributaria y ello se produce cuando el Tribunal Fiscal emite un fallo por medio del cual ordena a la Administración cumpla con emitir nuevo pronunciamiento o cuando dispone, de manera específica, algún tipo de consideración que deba tomaren cuenta dicha instancia
Que al respecto, cabe señalar que este Tribunal, mediante la Resolución de Tribunal Fiscal N° 00552-A- 2015 de 19 de enero de 2015 (fojas 8 a 14), confirmó la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2012- 000150 emitida el 30 de marzo de 2012, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División N° 118 3D1300/2011-000689, que sancionó a la quejosa con una multa por incurrir en el supuesto de infracción previsto en el numeral 5 del inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y, formuló liquidación de cobranza por los tributos correspondientes en mérito a lo establecido en el artículo 13° del Reglamento de Almacenes Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N° 008-95-EF, toda vez que al momento del reconocimiento físico de la mercancía declarada en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10-288602-01-5-00, ésta no fue encontrada en su local; siendo aquélla la responsable por la pérdida de dicha mercancía.
Que de la queja presentada se aprecia que la quejosa cuestiona que la Administración no haya dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Tribunal Fiscal N° 00552-A-2015 de 19 de enero de 2015, realizando una nueva reliquidación del monto de la sanción impuesta y de los tributos; no obstante, cabe indicar que de lo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00552-A-2015, no se advierte que este Tribunal haya dado dicho mandato a la Administración, ni que haya establecido algún otro mandato, siendo que la resolución apelada fue confirmada, por lo que no resulta amparable lo sostenido por la quejosa, correspondiendo declarar infundada la queja presentada.
Que cabe señalar que si bien en la referida Resolución del Tribunal Fiscal N° 00552-A-2015 se señaló que, “en cuanto al monto de la multa acotada, la Administración en principio debía haber vuelto a calcularla multa al igual que la liquidación de cobranza por los tributos correspondientes al no haber legajado la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10-288602-01-5-00 previamente a la determinación del valor FOB de las mercancías por aquella”, también se indicó que dado que ya se ha procedido a legajar la referida Declaración Única de Aduanas, resultaba pertinente atender ante tal situación al Principio de eficacia señalado en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la que se refiere a que debe prevalecer la finalidad del acto sobre las formalidades no esenciales, no verificándose algún mandato de este Tribunal, por lo que no resulta atendible lo señalado por la quejosa en sentido contrario.
Que asimismo, si bien en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00552-A-2015 se señaló que 7a determinación de la base imponible dentro de un trámite de importación para el consumo debe ceñirse al Acuerdo sobre Valor en Aduanas de la OMC. Sin embargo, para calcular el monto de multas en función del valor de las mercancías, cuando no existe Declaración Aduanera o la misma ha sido legajada, la Administración Aduanera debe detenriinar dicho valor con el debido sustento conforme a sus facultades legales. Cabe señalar que, en este último supuesto, el indicado como infractor puede impugnar dicho cálculo mediante el recurso de reclamación”, ello fue señalado a efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por la quejosa en su recurso de apelación, mas no se aprecia que constituya un mandato que en el caso concreto deba cumplir la Administración.
Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.
RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.