TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4316-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 16094-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Santa Anita - Lima
FECHA
: Lima, 23 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por……………………………………………….contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita - Lima, por iniciarle indebidamente procedimientos de ejecución coactiva.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la Administración le inició en forma indebida procedimientos de ejecución coactiva por deuda tributaria por concepto de Impuesto Predial de los años 2008 a 2011 y Arbitrios Municipales de los periodos enero a diciembre de 2007 a 2011, de los cuales tomó conocimiento mediante la Resolución Gerencial N° 001037-2015-GR-GG/MDSA que declaró improcedente su solicitud de prescripción, toda vez que no ha sido debidamente notificada con las resoluciones con las cuales se dieron inicio a dichos procedimientos de ejecución coactiva, los valores materia de cobranza ni con las cuponeras de pago correspondientes, e invoca además que la citada deuda se encuentra prescrita.
Que a fin de resolver la queja materia de autos, mediante Proveído N° 1864-Q-2015 (fojas 9 y 10), notificada a la Administración el 9 de noviembre de 2015, según constancia de fojas 11 y 12, se le solicitó que remitiera en un plazo no mayor de 7 días hábiles un informe acerca de los hechos que la motivaban, en especial sobre el procedimiento de ejecución coactiva iniciados con Expedientes N° 04026-2012-T-A- RBC, 02346-2013-T-RBC y 04527-2015-T-A-MRB, según lo detallado en la Resolución Gerencial N° 001037-2015-GR-GG/MDSA, los valores materia de cobranza, el estado de los recursos impugnativos que se hubieran formulado, entre otros, y que adjuntara copia autenticada de los referidos valores, de la resoluciones que dieron inicio a la cobranza, así como de las constancias de notificación de cada uno de tales actos, entre otros.
Que a pesar del tiempo transcurrido, la Administración no cumplió con remitir la información solicitada, por lo que se emitirá pronunciamiento con la documentación que obra en autos, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15 de 10 de mayo de 2005, según el cual vencido el plazo otorgado, este Tribunal resuelve el expediente aun cuando no exista respuesta o ésta fuera incompleta.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, establece que el obligado podrá presentar queja ante este Tribunal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Que los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, señalan que se considerará deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitidas por la entidad conforme a ley, debidamente notificadas y no reclamadas en el plazo de ley, y la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Que el artículo 29° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que el procedimiento es iniciado mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Que en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de setiembre de 2008 y 23 de setiembre de 2009, respectivamente, este Tribunal ha señalado como precedentes de observancia obligatoria, que corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953.
Que en el presente caso, obra en autos a fojas 2 y 3 copia de la Resolución Gerencial N° 001037-2015- GR-GG/MDSA de 13 de octubre de 2015 y a foja 1, copia de la Resolución de Ejecutoria Coactiva N° 03 de 16 de setiembre de 2015 emitida en el Expediente N° 04527-15-T-MRB, de los que se advierte que la Administración le habría iniciado a la quejosa procedimientos de ejecución coactiva con Expedientes N° 04026-2012-T-A-RBC, 02346-2013-T-RBC y 04527-2015-T-A-MRB por la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 24295-2011-SGCR a 24297-2011-SGCR, 11626-2014-SGCR y 11627-2014-SGCR giradas por Arbitrios Municipales de los períodos enero - diciembre de los años 2007 a 2011, y la Orden de Pago N° 03216-2012-SGCR emitida por Impuesto Predial de los años 2008 a 2011.
Que no obstante, tal como se indicó anteriormente, la Administración no ha remitido copia autenticada de los valores, de la resolución que dio inicio a su cobranza coactiva, de las constancias de notificación respectivas, ni ha informado respecto de los recursos impugnativos interpuestos contra tales valores, a pesar de haber sido requerida expresamente para ello, por lo que no se ha acreditado que la deuda materia de cobranza sea exigible coactivamente en los términos del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que corresponde amparar la queja presentada, debiendo la Administración suspender definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 04026-2012-T-A-RBC, 02346-2013-T-RBC y 04527-2015-T-A-MRB, levantar las medidas cautelares que hubiera trabado y aplicar los criterios establecidos en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879-4- 2009, de ser el caso.
Que de otro lado, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 01194-1-2006 publicada en el diario oficial “El Peruano" el 22 de marzo de 2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha dejado establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributada materia de queja se encuentra en ejecución coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo.
Que en tal sentido, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la quejosa hubiere solicitado ante el ejecutor coactivo la prescripción de la deuda materia de cobranza y además teniendo en cuenta que se ha ordenado la suspensión definitiva de los procedimientos de ejecución coactiva materia de autos, en atención al criterio antes expuesto, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre dicha prescripción, por lo la queja deviene en improcedente en este extremo 1 .
' Criterio similar ha sido adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 00106-Q-2014 y 05083-Q-2014, entre otras.
Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada en el extremo que invoca la prescripción de la deuda materia de ejecución coactiva y FUNDADA en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese remítase a la Municipalidad Distrital de Santa Anita - Lima, para sus efectos.