TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4344-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 16805-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Trujillo
FECHA
: Lima, 25 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por………………………………………………………………..contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que dentro de los procedimientos de ejecución coactiva seguidos con Expedientes N° 019104-2014-MDCS-EC-SATT y 006397-2014-MDCS-EC-SATT, la Administración mediante las Resoluciones Coactivas N° Tres y Cuatro de 24 de junio de 2015, indebida e innecesariamente ha dispuesto trabar medidas cautelares previas de embargo en forma de retención, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 56° del Código Tributario que habiliten a aquella a trabar dichas medidas, máxime, si las mismas han caducado en virtud a lo dispuesto en los artículos 13° y 28° de la Ley N° 26979, y, que ha impugnado las resoluciones de determinación y multa que son materia de cobranza. Refiere además que la deuda materia de cobranza se encuentra prescrita, por ende, debe declararse fundada su solicitud de prescripción.
Que asimismo, cuestiona que la Administración haya realizado distintas diligencias de notificación de las Resoluciones Coactivas N° Cuatro y Cinco de 4 de noviembre de 2015; y, que no ha acreditado que las constancias de exigibilidad emitidas en dichos procedimientos coactivos hayan sido emitidas con anterioridad o posterioridad a las resoluciones coactivas que dan inicio a las mismas.
Que además, señala que no se ha tenido en cuenta que está regularizando su situación como contribuyente al efectuar los pagos de diversos tributos de los meses de setiembre a diciembre de 2015, por lo que solicita se ordene a la Administración la suspensión de los procedimientos coactivos, el levantamiento de las indicadas medidas cautelares, y se devuelva el dinero retenido como consecuencia de las mismas.
Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, señala que el obligado podrá presentar queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afectan directamente e infrinjan lo establecido en el Capítulo III de dicha ley, referido al procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.
Que de acuerdo con el artículo 29° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Que el artículo 30° de la citada ley indica que la resolución de ejecución coactiva deberá contener los mismos requisitos señalados en el artículo 15° de dicha ley, siendo que el numeral 15.1 del mismo artículo establece como requisitos: a) La indicación del lugar y fecha en que se expide, b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expide, c) El nombre y domicilio del obligado, d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días, e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del procedimiento, f) La base legal en que se sustenta; y, g) La suscripción del ejecutor y el auxiliar respectivo, siendo que no se aceptará como válida la incorporación de la firma mecanizada.
Que asimismo, el numeral 15.2 del referido artículo 15° regula que la resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que alude el inciso d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.
Que según los artículos 32° y 33° de la aludida ley, vencido el plazo a que se refiere su artículo 29°, el ejecutor podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el artículo 33° de la misma ley, entre otros, el embargo en forma de retención.
Que de otro lado, conforme con el numeral 107 del anexo del Glosario de fallos empleados por el Tribunal Fiscal aprobado mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2009-19 de 26 de octubre de 2009 y modificado por Actas de Reunión de Sala Plena N° 2010-06 de 17 de mayo de 2010, 2013-31 de 21 de octubre de 2013, 2014-22 de 24 de octubre de 2014 y 2015-01 de 20 de enero de 2015, cuando se presenta una nueva queja sobre un asunto que ya fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Fiscal, corresponde declarar improcedente la queja.
Que en el presente caso, mediante las Resoluciones Coactivas Número Uno de 20 de febrero y 30 de julio de 2014, emitidas en los Expedientes N° 006397-2014-MDCS-EC-SATT y 019104-2014-MDCS-EC- SATT y 006397-2014-MDCS-EC-SATT (fojas 9 y 19), la Administración inició a la quejosa los procedimientos de ejecución coactiva respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 0101- 0000005515-2012, 0101-0000051409-2013 y 0101-0000016227-2013 (fojas 7, 8 y 18).
INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN COACTIVA
Que respecto a lo alegado por la quejosa en relación a la nulidad del procedimiento coactivo seguido con Expediente N° 019104-2014-MDCS-EC-SATT al haberse emitido incorrectamente la constancia de exigibilidad de los valores, cabe indicar que obra a foja 6 copia de la Constancia de Exigibilidad de la Obligación Tributaria N° 042497-2014 de 30 de junio de 2014 relacionada a las Órdenes de Pago N° 0101-0000005515-2012 y 0101-0000016227-2013, por lo que teniendo en cuenta que no se ha previsto un plazo máximo para la emisión de dicho documento en la Ley N° 26979 ni su reglamento, a condición de que una copia sea notificada conjuntamente con la resolución de ejecución coactiva que da inicio a dicho procedimiento, no corresponde amparar la queja presentada en este extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto, la constancia de exigibilidad antes mencionada se encuentra relacionada únicamente a acreditar que los valores que mencione han quedado consentidos al no haber sido impugnados en el plazo de ley.
Que de otro lado, mediante la Resolución N° 02819-Q-2014 de 30 de mayo de 2014 (fojas 49 a 53) este Tribunal declaró, entre otros, infundada una anterior queja presentada por la quejosa contra el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 006397-2014-MDCS-EC-SATT, toda vez que concluyó que la deuda contenida en la Orden de Pago N° 0101-0000051409-2013 materia de cobranza en dicho procedimiento, al haber sido correctamente emitida y notificada, era exigible coactivamente en los términos del inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y además porque la notificación de la resolución de ejecución coactiva que dio inicio a dicho procedimiento se realizó de conformidad con el artículo 21° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Que en ese sentido, dado que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 006397-2014-MDCS-EC-SATT, en virtud de lo establecido en el acápite 107 antes glosado no procede emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que la queja presentada resulta improcedente en este extremo.
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN COACTIVA
Que mediante las Resoluciones Coactivas N° Tres y Cuatro de 24 de junio de 2015, emitidas en los Expedientes N° 019104-2014-MDCS-EC-SATT y 006397-2014-MDCS-EC-SATT (fojas 36 y 37), la Administración dispuso trabar embargos en forma de retención sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósito, custodia y otros de propiedad de la quejosa, que se encuentran en diversas instituciones bancarias y financieras, así como sobre los derechos de crédito de los cuales la obligada sea titular, que estén en poder de terceros hasta por la suma de SI. 2,490.79 y 2,401.93, respectivamente, sin embargo, dichos documentos no acreditan que la Administración le hubiera iniciado un procedimiento de medidas cautelares previas.
Que siendo ello así, la quejosa no ha acreditado la existencia de un procedimiento de medidas cautelares previas, ni la existencia de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, por lo que no corresponde amparar la queja presentada en dicho extremo; sin embargo, queda a salvo su derecho de presentar una nueva queja, en caso se le iniciara y/o trabara una medida cautelar previa y ésta no se ajustara a ley, para lo cual deberá acompañar la documentación sustentatoria pertinente.
Que sin perjuicio de lo expuesto, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, es materia de cobranza en los Expedientes N° 019104-2014-MDCS-EC-SATT y 006397-2014-MDCS-EC-SATT, la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 0101-0000005515-2012, 0101-0000051409-2013 y 0101 - 0000016227-2013, y no en alguna resolución de determinación y/o multa, por lo que carece de sustento lo alegado por la quejosa respecto a que ha impugnado las resoluciones de determinación y de multa materia de cobranza.
Que de otro lado, cabe indicar que si bien la quejosa refiere que las medidas cautelares trabadas en los Expedientes Coactivos N° 019104-2014-MDCS-EC-SATT y 006397-2014-MDCS-EC-SATT son innecesarias, de la revisión del escrito de queja no se advierte en forma clara e inequívoca la pretensión de la quejosa, dado que no expone fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten su argumento a fin que este Tribunal pueda analizarlo y emitir pronunciamiento al respecto, ni tampoco cuestiona aspectos de fondo que correspondan ser evaluados en otro procedimiento, por lo que en este extremo no es posible establecer las actuaciones de la Administración que infringen lo dispuesto por el Código Tributario o de qué forma se ha infringido el procedimiento legal establecido.
Que en tal sentido, corresponde declarar infundada la queja presentada en tal extremo, dejándose a salvo su derecho, de estimarlo pertinente, de presentar una nueva indicando expresamente la actuación de la Administración que considera infringe el Código Tributario o el procedimiento legal establecido y los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la afectación, para lo cual deberá adjuntar los medios probatorios que lo acrediten.
Que respecto a la causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por encontrarse regularizando su situación como contribuyente al efectuar los pagos de diversos tributos de los meses de setiembre a diciembre de 2015, cabe indicar que según los numerales 31.1, 31.2, 31.3 y 31.4 del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, además de las causales de suspensión que prevé su artículo 16° el ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos; cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme con el artículo 38° de la misma ley; cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamación, de apelación ante la municipalidad provincial de ser el caso, apelación ante este Tribunal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite; cuando se acredite que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial; asimismo, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la entidad debe admitir la reclamación sin pago previo, siempre que sea presentada dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes al de su notificación; en los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión del procedimiento, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares; y además cuando exista mandato emitido por el poder judicial, en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo.
Que de acuerdo con la norma antes citada, contrariamente a lo señalado por la quejosa, el hecho que se encuentre realizando pagos por diferentes tributos y periodos, distintos a los que son materia de cobranza coactiva no constituye causal de suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva, por lo que corresponde declarar infundada la queja formulada en este extremo.
PRESCRIPCIÓN
Que respecto a la prescripción invocada por la quejosa respecto de la deuda materia de cobranza, cabe indicar que mediante Resolución N° 01194-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, el quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste habría infringido el procedimiento de cobranza.
Que sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que la quejosa hubiere solicitado ante el ejecutor la prescripción de la deuda materia de cobranza, por lo que atendiendo al criterio antes expuesto, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre dicha prescripción, por lo que este extremo de la queja deviene en improcedente.
Que sin perjuicio de lo expuesto, a título ilustrativo, la quejosa deberá tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47° del Código Tributario, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, así como el criterio expuesto en la Resolución N° 07367-3-2004, publicada en el diario oficial “El Peruano” 7 de octubre de 2004, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, que señalar que la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite, como el iniciado con solicitudes de prescripción, no se encuentra contemplado como una causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, en consecuencia aún en el supuesto que se encuentre pendiente de resolver una solicitud no contenciosa tampoco constituiría causal de suspensión de aquél.
RESOLUCIONES COACTIVAS N° CUATRO Y CINCO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2015
Que finalmente, respecto a lo alegado por la quejosa en relación a la duplicidad de notificación de las Resoluciones Coactivas N° Cuatro y Cinco de 4 de noviembre de 2015, cabe indicar que de la documentación que obra en autos y de las cédulas de notificación adjuntadas por la quejosa (fojas 28 a 35), se advierte que fueron notificadas en el domicilio procesal consignado en los escritos con números de ingreso 30619-15 y 30620-15 de 20 de agosto de 2015, por lo que si bien también fueron notificadas en el domicilio real consignado en los referidos escritos, ello no acarrea la nulidad de la notificación en el domicilio procesal, por lo que lo alegado en este extremo carece de sustento.
Con el Resolutor - Secretario Cerdeña Stromsdorfer.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la queja en el extremo referido al inicio del procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 006397-2014-MDCS-EC-SATT y a la prescripción invocada, e INFUNDADA en lo demás que cuestiona.
Regístrese, comuníquese y remítase al SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos.