TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4376-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 16177-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Juliaca
FECHA
: Lima, 26 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por…………………………………………………………………………………….contra la Oficina Zonal Juliaca de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle un procedimiento de cobranza coactiva en forma indebida.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva seguido con el Expediente N° 211-006- 0002894, pues sostiene que la deuda materia de cobro no es exigible coactivamente, dado que se encuentra pendiente de resolver ante este Tribunal su recurso de apelación respecto del valor que contiene dicha deuda, por lo que solicita la conclusión del citado procedimiento coactivo y la devolución del monto indebidamente retenido mediante la Resolución Coactiva N° 2130070147868.
Que en respuesta al Proveído N° 1876-Q-2015 (fojas 28 y 29), la Administración informó que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 211-006-0002894 inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 211-001-0005665, la que fue notificada conforme a ley, que producto de los embargos en forma de retención bancaria se han imputado a dicha deuda las sumas de SI. 298.00 y SI. 10,000.00, y que mediante la Resolución Coactiva N° 2130070161685 se dispuso la conclusión del citado procedimiento al haber verificado que la indicada deuda no era exigible coactivamente, por lo que dispuso levantar los embargos y devolver los montos retenidos (fojas 91 a 94).
Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el inciso d) del artículo 115° del citado código considera deuda exigible coactivamente a la que conste en orden de pago notificada conforme a ley.
Que el numeral 1 del artículo 116° del anotado código dispone que el ejecutor coactivo debe verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Que el artículo 117° del mencionado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha señalado que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.
Que según el inciso a) del artículo 104° del mencionado código, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, lo siguiente: apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; número de documento que se notifica; nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y fecha en que se realiza la notificación.
Que el inciso b) del mismo artículo 104° prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la vía misma, es así que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT, que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento, agregando que la SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo de dicho inciso.
Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT se regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico, señalando el inciso e) de su artículo 1 o que debe entenderse por “Notificaciones SOL” al medio electrónico aprobado por dicha resolución, medíante el cual la SUNAT depositará copia de los documentos en los cuales constan los actos administrativos, en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT Operaciones en Línea.
Que el artículo 2 o de la anotada resolución aprueba las “Notificaciones SOL” como un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; asimismo, el artículo 3 o dispone que los actos administrativos que se señalan en el anexo, que forma parte de dicha resolución, podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL; y, en el indicado anexo, modificado por Resolución de Superintendencia N° 234-2010/SUNAT, se considera a la orden de pago como un acto administrativo susceptible de ser notificado vía Notificaciones SOL.
Que en el presente caso, mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 211-006-0002894 y expediente del mismo número (foja 88), la Administración inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 211-001-0005665 girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 (foja 90).
Que mediante la Resolución Coactiva N° 2130070161685 emitida en el citado procedimiento coactivo y notificada el 19 de noviembre de 2015 en el domicilio fiscal de la quejosa [I] , mediante acuse de recibo, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (foja 87), la Administración dispuso la conclusión de dicho procedimiento, dado que la quejosa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 2150140000825 que declaro infundado el reclamo contra el citado valor, habiéndose presentado la respectiva carta fianza, de acuerdo con el artículo 119° del Código Tributario.
Que en tal sentido, al haberse notificado la Resolución Coactiva N° 2130070161685 antes mencionada con posterioridad a la queja de autos presentada el 2 de noviembre de 2015, han desaparecido los hechos que la motivaron en cuando a la conclusión del referido procedimiento coactivo, por lo que carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.
Que por otro lado, según lo informado por la Administración, mediante las Resoluciones Coactivas N° 2130070076024, 2130070125993, 2130070127662, 2130070147579, 2130070147581, 0230070147582, 2130070147583 y 2130070120095, emitidas en el citado procedimiento coactivo, se ordenaron embargos en forma de retención bancaria electrónica y de intervención en información, y mediante las Resoluciones Coactivas N° 2130070077872 y 2130070161609 a 2130070161612 (fojas 60, 64, 68 y 83 a 86), notificadas a la quejosa el 7 de mayo de 2012 y 19 de noviembre de 2015, mediante acuse de recibo, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (fojas 60 y 83 a 86), la Administración dispuso levantar los embargos en forma de retención bancaria que habían sido ordenados con las Resoluciones Coactivas N° 2130070076024, 2130070147579, 2130070147581, 2130070147582 y 2130070147583; sin embargo no obran en autos sus cargos de notificación a las entidades bancarias y/o financieras, por lo que no se ha acreditado que hubieran surtido efectos ante dichas entidades.
Que asimismo, mediante las Resoluciones Coactivas N° 2130070127578 y 2130070132981 (fojas 64 y 68), la Administración dispuso levantar los embargos en forma de retención bancaria por medios electrónicos que habían sido ordenados con Resoluciones Coactivas N° 2130070125993 y 2130070127662, depositadas en el buzón electrónico de la quejosa el 31 de octubre y 31 de diciembre de
Que respecto al embargo en forma de intervención en información ordenado con la Resolución Coactiva N° 2130070120095, cabe señalar que no se aprecia de autos que la Administración haya dispuesto su levantamiento, ni ha informado al respecto, pese a habérselo solicitado mediante el Proveído N° 1876-Q-
Que en este sentido, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración notificar a la quejosa y a las entidades bancarias y/o financieras las Resoluciones Coactivas N° 2130070127578, 2130070132981, 2130070076024, 2130070147579, 2130070147581, 2130070147582 y 2130070147583, según corresponda, de acuerdo con el artículo 104° del Código Tributario, y levantar el embargo ordenado con la Resolución Coactiva N° 2130070120095.
Que en cuanto a la devolución de los montos indebidamente embargados, cabe señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de setiembre de 2008, se ha indicado que “Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, siendo que tal criterio únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”.
Que asimismo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08879-4-2009, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de setiembre de 2009, con carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha dispuesto que “Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Código Tributario”.
Que al respecto, mediante las Resoluciones Coactivas N° 2130070148201 y 2130070147868 la Administración comunicó a la quejosa el detalle de los conceptos imputados producto de los embargos enforma de retención, por las sumas de SI. 298.00 y SI. 10,000.00, respectivamente (fojas 78 y 80), y si bien mediante los Formularios 4949 N° 03400219 y 03400220 de 19 de noviembre de 2015 la Administración solicitó de oficio la devolución de tales importes (fojas 54 y 55), ello no acredita que hayan sido efectivamente devueltos o puestos a disposición de la quejosa, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración proceder a la devolución de los importes indebidamente retenidos en aplicación de los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009.
RESUELVE:
Declarar SIN OBJETO el pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la queja presentada en el extremo referido a la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva seguido con el Expediente N° 2110060002894, y FUNDADA en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[I] Ubicado en..........................................departamento de Puno, según el Comprobante
de Información Registrada de la quejosa (foja 30).