⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663244
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4383-Q-2015

EXPEDIENTE N°

: 16290-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 26 de noviembre de 2015

OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

VISTA la queja presentada por……………………………………………………… contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por iniciarle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-2954371, la Administración le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva en forma indebida, respecto de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0262644, 024-003-0262646, 024- 003-0262649 y 024-003-0262653, pues el 28 de setiembre de 2015 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129141/SUNAT que declaró infundada la reclamación contra dichos valores, y pese a ello se emitieron las Resoluciones Coactivas N° 0230074849110, 0230074849105,0230074855917 y 0230074855793.

Que en repuesta a lo solicitado con el Proveído N° 1901-Q-2015 (fojas 33 y 34), la Administración remitió el Oficio N° 3169-2015-SUNAT/6E2210 (foja 119) al que adjuntó el Informe N° 1955-2015- SUNAT/6E2210 (fojas 114 a 118), en el que señaló que a través del Expediente Coactivo N° 0230063047037 se inició a la quejosa un procedimiento de cobranza coactiva por la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0262644, 024-003-0262646, 024-003-0262649 y 024- 003-0262653, que dichos valores y la resolución de ejecución coactiva que inició tal procedimiento fueron notificados con arreglo a ley, precisándose que por medio de la Resolución Coactiva N° 0230074923614 se ha ordenado la conclusión de dicho procedimiento de cobranza.

Que agrega que el mediante Resolución Coactiva N° 0230074923611 dispuso la separación de dicho expediente del Expediente Coactivo Acumulador N° 0230062954371, precisando que dentro de este último se dispuso trabar diversas medidas cautelares de embargo, las cuales han sido levantadas.

Que refiere además que el 28 de setiembre de 2015 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129141/SUNAT que declaró infundada la reclamación formulada contra dichos valores, bajo el Expediente N° 0260350045212, el cual ha sido elevado al Tribunal Fiscal.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el inciso c) del artículo 115° del citado código, prescribe que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza y que para tal fin se considera como tal, entre otras, a la establecida mediante resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal Que el numeral 1 del artículo 116° del anotado código dispone que el ejecutor coactivo debe verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Que el artículo 117° del mencionado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Que mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano" el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha señalado que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.

Que en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de setiembre de 2008 y 23 de setiembre de 2009, respectivamente, este Tribunal ha señalado como precedentes de observancia obligatoria, que corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario preceptúa que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y que el acuse debe contener como mínimo los apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; número de documento que se notifica; nombre de quien recibe y su firma o la constancia de la negativa; y fecha en que se realiza la notificación.

Que según el inciso b) del artículo 104° del referido código, la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, siendo que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. Agrega dicho inciso que la SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo de tal inciso.

Que por Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT, la SUNAT aprobó las normas que regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico.

Que el inciso e) del artículo 1 o de la citada resolución señala que por “Notificaciones SOL” debe entenderse al medio electrónico aprobado por dicha resolución, mediante el cual la SUNAT depositará copia de los documentos en los cuales constan los actos administrativos, en el buzón electrónico asignado al deudor tributario en SUNAT Operaciones en Línea

Que el artículo 2 o de la referida resolución dispone que las “Notificaciones SOL” son un medio electrónico a través del cual la SUNAT podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; y, el artículo 3 o de la aludida resolución establece que los actos administrativos que se señalan en el anexo que forma parte de dicha resolución, podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL.

Que el numeral 4.1. del artículo 4 o de la mencionada norma, sustituida por Resolución de Superintendencia N° 135-2009/SUNAT, indica que para efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la SUNAT depositará copia del documento en el cual constara el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito; y, que la citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104° y el artículo 106° del Código Tributario.

Que según el artículo 5 o de la anotada norma, sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009/SUNAT, la SUNAT podrá efectuar las notificaciones a través de Notificaciones SOL siempre que los deudores tributarios hayan obtenido su Código de Usuario y Clave SOL, y agrega que en el anexo a que se refiere el artículo 3 o de tal resolución, se especificarán los actos administrativos que requieran de la previa afiliación a Notificaciones SOL.

Que el artículo 6 o de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 001-2009/SUNAT, dispone que el deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de Notificaciones SOL.

Que con Decreto Legislativo N° 932 se reguló la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, disponiendo en su artículo 2 o que éstas deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual la SUNAT notificará, al amparo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique.

Que por medio de la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT, la SUNAT aprobó las normas para implementar el Sistema de Comunicación por Vía Electrónica a fin que notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, y en el último párrafo de su artículo 2° se señala que cada vez que el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos - SEMT ponga a disposición de la Empresa del Sistema Financiero o de la SUNAT, una resolución coactiva o una comunicación, respectivamente, el SEMT emitirá una constancia de notificación, que se podrá imprimir o guardar.

Que en el caso de autos, mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-3047037 (foja 112), emitida dentro del expediente coactivo del mismo número, la Administración inició a la quejosa un procedimiento de cobranza coactiva por la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0262644, 024-003-0262646, 024-003-0262649 y 024-003-0262653 (fojas 101, 103, 105 y 107), giradas por la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta conforme al inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento de los periodos enero, marzo, julio y noviembre de 2012.

Que a través de la Resolución Coactiva N° 0230074923614 de 23 de noviembre de 2015 (foja 96), emitida dentro del Expediente Coactivo N° 0230063047037 [1] , la Administración dispuso concluir el procedimiento de cobranza seguido con ese expediente coactivo, debido a que la deuda materia de cobranza contenida en las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0262644, 024-003-0262646, 024- 003-0262649 y 024-003-0262653 no tenía la condición de deuda exigible coactivamente de acuerdo con el artículo 115° del Código Tributario, ya que el contribuyente interpuso oportunamente recurso de apelación contra la resolución de intendencia que resolvió su reclamación contra dichos valores.

Que de la constancia de notificación de la Resolución Coactiva N° 0230074923614 (foja 95), se tiene que ésta fue notificada a la quejosa en su domicilio fiscal el 24 de noviembre de 2015, por acuse de recibo, dejándose constancia del nombre, apellido y la firma de la persona con quien se entendió tal diligencia [2] , por lo que dicha resolución fue notificada según lo contemplado en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que asimismo, se observa de autos a fojas 66, 70 y 99, que mediante las Resoluciones Coactivas N° 0230074919758, 0230074919756 y 0230074902433 de 16 y 20 de noviembre de 2015, emitidas en el Expediente Coactivo N° 0230062954371, notificadas a la quejosa el 24 de noviembre de 2015 mediante acuse de recibo, y depositadas en su buzón electrónico el 23 de noviembre del mismo año vía

Notificación SOL [3] , de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) déla artículo 104° del Código Tributario (fojas 63, 64, 67, 68 y 98), la Administración dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con las Resoluciones Coactivas N° 0230074849105, 0230074849110 y 0230074847731.

Que las mencionadas Resoluciones Coactivas N° 0230074919758, 0230074919756 y 0230074902433, fueron notificadas a las entidades bancarias y/o financieras y entidades retenedoras, el 16 y 23 de noviembre de 2015, vía notificación electrónica, según se observa de fojas 65, 69 y 97, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario.

Que en consecuencia, dado que con posterioridad a la fecha de interposición de la queja materia de autos (9 de noviembre de 2015), han desaparecido los hechos que motivaron su presentación en el extremo referido a la conclusión del procedimiento coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en aquel con las Resoluciones Coactivas N° 0230074849105, 0230074849110 y 0230074847731, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del mencionado extremo.

Que por otro lado, cabe señalar que se aprecia en autos que mediante las Resoluciones Coactivas N° 0230074855793 y 0230074855917 de 30 de octubre de 2015 emitidas en el Expediente Coactivo N° 0230062954371 (fojas 76 y 83), la Administración comunicó a la quejosa el detalle de los conceptos imputados de producto de dichos embargos, por las sumas de SI. 1, 880.00 y SI. 3, 296.00, respectivamente, a la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0262644, lo que se verifica de su respectiva Ficha Valor (foja 120).

Que sin embargo, dado que según lo ha indicado la propia Administración en la Resolución Coactiva N° 0230074923614, la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0262644 no resultaba exigible coactivamente, correspondía que ésta procediera a la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a la citada deuda, lo que en el caso de autos no ha acreditado haber realizado, por lo que la queja presentada deviene en fundada en este extremo, debiendo la Administración efectuar la devolución de los importes indebidamente retenidos e imputados, en aplicación de lo dispuesto en los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009.

Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.

RESUELVE:

Declarar SIN OBJETO el pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre la queja presentada en el extremo referido a la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0230063047037 y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en aquel con las Resoluciones Coactivas N° 0230074849105, 0230074849110 y 0230074847731; y FUNDADA en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Cabe precisar que mediante la Resolución Coactiva N° 0230074923611 de 23 de noviembre de 2015 (foja 94), se dispuso la separación de dicho expediente del Expediente Coactivo N° 0230062954371.

[2] Es preciso indicar además el notificador precisó que el receptor no exhibió documento de identidad.

[3] Cuyas constancias de notificación de encuentran debidamente suscritas por funcionario de la Administración. Siendo que de foja 47, se observa que la quejosa solicitó la asignación de código de usuario y clave de acceso al Sistema SUNAT Operaciones el Línea -SOL.

← Volver al índice