PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL (publicado el 05/09/2018)
EXPEDIENTE N° 08584-2016-0-1801-JR-CI-01
Resolución Número Diecisiete
Lima, siete de junio del dos mil dieciocho.-
VISTOS : Por los fundamentos pertinentes e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo ; y CONSIDERANDO: PRIMERO : Viene en materia de grado la sentencia contenida en la resolución número once de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veintiocho, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a favor del accionante, y asimismo pague los devengados e intereses legales, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa, con costos; SEGUNDO : Por escrito de folios ciento cuarenta y tres, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la referida sentencia, sustentándolo en que: i) no se ha considerado que el demandante debe demostrar que las labores que realizó deben ser labores propias que realizan los trabajadores mineros; ii) del certificado médico así como de la historia clínica el juez no se ha pronunciado por su contenido; iii) no se ha acreditado que la recurrente contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo, al estar tales documentos dirigidos a la parte demandante y no al juzgado, el cual omitió oficiar a las instituciones; iv) no le corresponde el pago por concepto de costos, conforme lo previsto por el artículo 47° de la Constitución y 413° del Código Procesal Civil; TERCERO : De autos se tiene que conforme obra a folios veintidós, el demandante interpone proceso constitucional de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la resolución administrativa N° 0000000544-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fecha trece de abril del dos mil quince, así como la Resolución N° 0000000176-2016-ONP/DPR/DL18846 de fecha catorce de enero del dos mil dieciseis, que deniega la solicitud de pensión de invalidez por enfermedad profesional; asimismo expida nueva resolución administrativa reconociendo el derecho del demandante de percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme la Ley N° 26790 y Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el Decreto Supremo N° 003-98-SA, artículo 182.2, así como el pago de reintegros y/o devengados desde la fecha que ocurre la contingencia con la emisión del examen médico ocupacional citado precedentemente el dieciséis de enero del dos mil quince hasta que se efectivice el pago real; CUARTO : La Ley N° 26790, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, derogó el Decreto Ley N° 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizan actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2° de la Ley N° 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 26790); QUINTO : El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 00061-2008-PA/TC (fundamento 18, b), reiterado en la STC N° 2513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora; SEXTO : Del Certificado Médico N° 012-2015 de fecha dieciséis de enero del dos mil quince (folios dieciséis), emitido por el Hospital Carlos Lafranco La Hoz de la Dirección de Salud V Lima del Ministerio de Salud, se observa que al actor se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio, con un menoscabo global de sesenta y seis por ciento (66%) de incapacidad; por lo que el presente caso se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N° 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo Riesgos); SÉTIMO : En relación a la fecha de la contingencia se tiene que ésta se determina en función a la fecha del Informe de Evaluación Médica, conforme a los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 00061-2008-PA/TC1 y expediente N° 2513-2007-PA/TC2; por consiguiente, la fecha de contingencia del actor para el otorgamiento de la pensión de Renta Vitalicia es el dieciséis de enero del dos mil quince, y en tal sentido, corresponde su otorgamiento bajo los alcances de la Ley N° 26790, su Reglamento Decreto Supremo N° 009-97-SA, y el Decreto Supremo N° 003-98-SA que aprueba las “Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados por la no aplicación de la Ley N°26790 desde la fecha de la contingencia, así como los intereses legales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246° del Código Civil; OCTAVO : 8.1. En relación a los argumentos de apelación, se debe precisar que conforme el certificado de trabajo de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis (folios catorce), así como la Declaración Jurada de la misma fecha, ambos emitidos por Empresa Minera del Centro del Perú en Liquidación, el demandante laboró para dicho empleador desde el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, es decir, veinticuatro (24) años aproximadamente, habiéndose desempeñado como oficial, electricista 3ra, electricista 1ra, embobinador 1ra y operador tablero, laborando en la Unidad Cobriza, mina metálica subterránea; 8.2. Asimismo se advierte que el propio Hospital Carlos Lafranco La Hoz (folios ciento veintiséis) ha remitido al juzgado la historia clínica, ratificando el certificado médico; 8.3. En cuanto al argumento de que no se ha acreditado que la entidad haya contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, debe precisarse que de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, corresponde aplicar la cobertura supletoria por parte de la entidad demandada, así en la STC N° 5141-2007-PA/TC, y STC CN° 03433-2010-PA/TC (F.J 12), sin perjuicio de que —en su caso— pueda repetir con la empresa aseguradora que corresponda; en tal sentido, dicho argumento no resulta amparable; 8.4. En cuanto a la exoneración de costos, el Tribunal Constitucional, en la sentencia STC N° 10064-2005-AA/TC, ha interpretado: “ (…) 7. Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.” ; por tanto, debe declararse la condena al pago de costos procesales contra la institución emplazada. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veintiocho, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a favor del accionante, y asimismo pague los devengados e intereses legales, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa, con costos; en los seguidos por Rodolfo Osorio Casaña contra la Oficina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.-
JAEGER REQUEJO
GALLARDO NEYRA
TORREBLANCA NUÑEZ
ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima
___________________________ 1 STC N° 00061-2008-PA/TC, fundamento 18, b): “Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.” 2 STC N° 2513-2007-PA/TC (fundamento 40: “Por lo tanto, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.”