RTF. N° 07691-5-2005
EXPEDIENTE Nº: 19576-05
INTERESADO
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 16 de diciembre de 2005
VISTA la queja presentada por contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las irregularidades cometidas en el procedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso señala que el ejecutor coactivo del SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima se niega a suspender el procedimiento de cobranza coactiva que le sigue respecto de deudas por Impuesto de Alcabala, y por consiguiente a dejar sin efecto el embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias, a pesar de haber interpuesto una demanda de revisión judicial.
Que el artículo 38° de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece que la queja se presenta ante el Tribunal Fiscal cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente al administrado o infringen lo establecido en el Capítulo III de dicha ley, referido a cobranzas coactivas de deudas tributarias con los gobiernos locales.
Que a efectos de resolver la queja presentada, mediante Resolución N° 07219-5-2005 de fecha 25 de noviembre de 2005 se requirió que la Administración, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, remitiera lo siguiente:
1. Un informe sobre los hechos materia de queja en el que se precise el estado actual en que se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva iniciado y las medidas cautelares trabadas contra el quejoso, y si se ha ordenado su suspensión y el levantamiento de tales medidas, en mérito a la demanda de revisión judicial que éste alega haber presentado.
2. Copia certificada de los valores que dan origen al procedimiento de cobranza coactiva y de las resoluciones emitidas durante dicho procedimiento, así como de sus constancias de notificación, precisándose si contra tales valores se ha interpuesto recurso impugnativo y, de ser el caso, el estado del trámite en que se encuentre.
3. Estado de la demanda de revisión judicial interpuesta por el quejoso.
Que asimismo, se dispuso la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra el quejoso en el caso que éste se encontrara en trámite, hasta que el Tribunal Fiscal emitiera pronunciamiento definitivo en la queja presentada.
Que la Administración en respuesta a lo solicitado, ha remitido, el 13 de diciembre de 2005, el Oficio N° 176-090-00000897, en el que sustenta el no levantamiento de las medidas cautelares en que conforme con el artículo 23° de la Ley N° 26979, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva generada por una demanda de revisión judicial no es una suspensión definitiva que conduzca a levantar las medidas cautelares, puesto que el mismo cuerpo legal establece la posibilidad de reanudación del procedimiento de ejecución coactiva.
Que al respecto, el artículo 40° de la Ley N° 26979 señala que la revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva de las obligaciones tributarias con los gobiernos locales se rige por lo dispuesto en el artículo 23° de la referida ley.
Que el numeral 23.1) del artículo 23° de la referida Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165, señala que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, entre otros casos, cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33° de la ley.
Que el numeral 23.3) de dicho artículo refiere que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5) del artículo 16° de la ley.
Que el numeral 16.5) del artículo 16° de la ley bajo análisis señala que suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.
Que de autos se tiene que con fecha 21 de junio de 2005 el quejoso presentó demanda de revisión judicial ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Que la Resolución Coactiva de 27 de junio de 2005, según copia acompañada, ordenó suspender el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra el quejoso por Impuesto de Alcabala correspondiente al año 2000, de conformidad con los artículos 23° y 40° de la Ley N° 26979.
Que según lo dispuesto expresamente por la referida ley, la suspensión de la cobranza coactiva en el supuesto de haberse presentado demanda de revisión judicial, implica el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado, criterio adoptado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 04252¬1-2005 de 8 de julio de 2005 y 06088-2-2005 de 30 de setiembre de 2005, entre otras, lo cual no fue ordenado por el ejecutor coactivo como correspondía, por lo que procede declarar fundada la queja.
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración cumplir con levantar las medidas cautelares trabadas contra el quejoso, conforme a lo ordenado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
CHAU QUISPE VOCAL PRESIDENTE
OLANO SILVA VOCAL
PINTO DE ALIAGA VOCAL
EZETA CARPIO SECRETARIO REALATOR