⚖️ Índice 2000-01-01 RTF. N° 00549-2-2005
SENTENCIA

RTF. N° 00549-2-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409069
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RTF. N° 00549-2-2005

EXPEDIENTE N° 4981-2003

INTERESADO

ASUNTO Impuesto a la Renta y Multas

PROCEDENCIA Lima

FECHA Lima, 26 de enero de 2005

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-14477/SUNAT, emitida el 10 de julio de 2003 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N°s. 024-03-0014497, 024-03-0014365 y 024-03-0014366, sobre Impuesto a la Renta- Persona Natural correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, y contra las Resoluciones de Multa N°s. 024-02-0056440 a 024-02-0056442 giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que:

1. Respecto del reparo por incremento patrimonial no justificado, los importes del certificado bancario en moneda extranjera N° 398366-6 y certificados de participación N°s. 4980023, 4980024, 4980025, 4980026, 4980027, 4980029 y 49800156, que se le atribuyen en los ejercicios 1997, 1998 y 1999 respectivamente, provienen de actividades ilícitas, fondos que constituyeron un capital revolvente que se utilizó en adquisiciones de bienes que fueron devueltos al Erario Nacional, a través de la Fiscalía o del Juzgado, con lo que demuestra cual era el origen de los saldos que aparecen en las cuentas materia de reparo, y que por tanto no deben ser considerados como incremento patrimonial.

Tanto a ella como a otras personas involucradas en el referido ilícito se les está haciendo la misma imputación tributaria, lo que contraviene y distorsiona la legalidad, pues existiría una doble imputación a diferentes personas por el mismo hecho.

2. Los reparos que se le imputan están fuera del ámbito del aplicación del Impuesto a la Renta, conforme lo establecido en los artículos 1° a 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, y su Reglamento.

3. La Administración no ha tomado en cuenta las limitaciones de apreciación de la Norma IV -Principio de Legalidad del Titulo Preliminar del Código Tributario, según la cual la potestad tributaria es una potestad discrecional por parte de la Administración Tributaria. En tal sentido, la Administración no puede actuar por propia autoridad sino amparándose en la autoridad de la ley, ni ha considerado lo dispuesto en la Norma VIII del referido Título Preliminar del citado código, que no establece en materia tributaria la posibilidad de realizar una interpretación extensiva.

4. Respecto a las rentas de fuente extranjera de los ejercicios 1998 y 1999, así como el Cheque de Gerencia N° 10890, expone los mismos argumentos que en el caso del incremento patrimonial.

Que la Administración señala que:

1. El presente caso es una ampliación de la fiscalización anterior, originada en nueva información proporcionada por terceros, como producto de las solicitudes realizadas a las entidades e instituciones nacionales y extranjeras en la fiscalización anterior, las que se encontraban pendientes de responder al cierre de los requerimientos emitidos en mérito a la Orden de Fiscalización N° 000023171320, que dieron origen a la emisión de las Resoluciones de Determinación N°s. 024-03-0010509 a 024-03-0010514, estando referidas a operaciones efectuadas por

, en el Sistema Financiero Nacional e Internacional, que constituyen hechos de carácter económico con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 1999.

Por ello mediante la Orden de Fiscalización N° 020023339360-1-SUNAT del 21 de octubre de 2002 y Requerimientos N°s. 00135032 y 0021868 notificados el 22 de octubre y 8 de noviembre del mismo año, se efectuó la fiscalización del referido tributo sobre esos nuevos hechos económicos, determinándose reparos adicionales respecto del Impuesto a la Renta, emitiéndose los valores materia de impugnación.

2. Se determinaron reparos al Impuesto a la Renta - Personas Naturales por renta neta no declarada correspondiente a incremento patrimonial cuyo origen no fue justificado por la contribuyente, que fueron atribuidos en partes iguales a los cónyuges de la sociedad conyugal -

, al no haber ejercido la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta.

De la información proporcionada por el Banco , se tiene que el Certificado Bancario en Moneda Extranjera N° 398366-6 fue adquirido el 24 de marzo de 1997 por el cónyuge de la recurrente, no habiendo ésta sustentado el origen o procedencia del dinero destinado a su adquisición, ni el uso y destino del dinero cobrado por su redención .

Asimismo, la recurrente no declaró rentas de fuente extranjera a pesar de haberlas percibido, referida a inversiones en la adquisición de los certificados de participación N°s. 4980023, 4980024, 4980025, 4980026, 4980027, 4980029 y 49800156, realizada en la Cuenta N° 990000145-06/217146 del Inter , cuyo titular es el Pac

De otro lado, se establece un reparo adicional por el Cheque de Gerencia N° 10890 del 17 de marzo de 1998, emitido por la empresa Cr a nombre del cónyuge de la recurrente.

3. De los artículos 52° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta se tiene que el supuesto contemplado para que opere la presunción, es justamente que el contribuyente no hubiera demostrado fehacientemente a la Administración Tributaria el origen del patrimonio incrementado, y de acuerdo a lo señalado expresamente en las normas tributarias, los referidos incrementos patrimoniales no podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas.

Pese a los requerimientos cursados, la recurrente no justificó el origen del incremento patrimonial determinado en la etapa de fiscalización, por lo que de conformidad con los artículos 16° y 51°de la Ley del Impuesto a la Renta, procede mantener los reparos.

En consecuencia, dado que no se ha justificado el origen del incremento patrimonial determinado en la fiscalización, el que no podrá justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas, dicho incremento patrimonial constituye renta neta no declarada de conformidad con el artículo 52° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Que de lo actuado se tiene que: Ampliación de la Fiscalización

1. Si bien de los argumentos expuestos por la recurrente se aprecia que ésta se limita a cuestionar la procedencia de los reparos efectuados en la fiscalización, corresponde examinar la adecuación del procedimiento de fiscalización a las normas tributarias, toda vez que éste concluyó con la emisión de los valores impugnados.

De la información que obra en el expediente se observa que el 27 de diciembre de 2000 se inició la fiscalización correspondiente a los ejercicios 1999 a noviembre de 2000, notificándose la Carta N° 000023171320-1-SUNAT y los Requerimientos Formularios 3610 y 3611 N°s. 40656, 14865, 15388, 15393 y 15499, y posteriormente en aplicación del artículo 81 ° del Código Tributario al haberse detectado durante el ejercicio 1999, la existencia de nuevos hechos que demostraban omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria a cargo de la recurrente, se amplió la fiscalización por los ejercicios 1996 a 1998, emitiéndose para tal efecto los Requerimientos Formulario 3611 N° 00015405, 00021637, 00021859 y 00021860 (folio 400).

Dicha fiscalización dio lugar a la emisión de las Resoluciones de Determinación N°s. 024-03-0010509 a 024-03-0010514, sobre Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998, y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del mes de marzo de 1998.

La reclamación contra dichos valores fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia N° 026-4-13580/SUNAT del 28 de febrero de 2003, que a su vez fue revocada en parte mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1949-2-2004, en el extremo de las Resoluciones de Determinación N° 024-03-0010509, 024-03-0010511 y 024-03-0010514 y de las Resoluciones de Multa N°s. 024-02-0044412, 024-02-0044414 y 024-02-0044416, referida a los reparos por rentas fictas de los ejercicios 1997 a 1999, y que fue confirmada en lo demás que contenía.

3. Posteriormente al cierre de los requerimientos emitidos en mérito a la Orden de Fiscalización 000023171320, la Administración recibió nueva información de terceros respecto a operaciones realizadas por el cónyuge de la recurrente en el Sistema Financiero Nacional e Internacional, a los que califica como hechos de carácter económico que inciden en la determinación del Impuesto a la Renta a cargo de la recurrente.

Por ello y al amparo de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 108° y numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, la Administración notificó a la recurrente la Carta N° 020023339360 y los Requerimientos Formulario 3610 N° 00135032 y Formulario 3611 N° 00021868, solicitándole la sustentación de los nuevos hechos relacionados al origen y procedencia de los fondos utilizados por su cónyuge (folio 400).

Como consecuencia de dicha fiscalización se emitieron las Resoluciones de Determinación N°s. 024-03-0014497, 024-03-0014365 y 024-03-0014366, sobre Impuesto a la Renta - Persona Natural correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, cuya impugnación es materia de autos.

4. La Administración emitió los valores materia de autos sustentados en el numeral 2 del artículo 108° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haber recibido luego del cierre de los requerimientos emitidos en mérito a la Orden de Fiscalización 000023171320 nueva información de terceros (Banco , Int( y Procuraduría Pública Ad Hoc del

Estado), respecto a operaciones realizadas por Juan en el Sistema Financiero Nacional e Internacional, información que califica como hechos de carácter económico y que incide en la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 1999 (folio 401).

Dicha información fue recibida como consecuencia del levantamiento del secreto bancario y está relacionada con la adquisición de certificados bancarios y la obtención de rentas de fuente extranjera que no habrían sido declaradas por la recurrente en su oportunidad.

El numeral 2 del artículo 108° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando se detecten los hechos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 178°[1], así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario.

5. Considerando que en el caso de autos, a fin de emitir los valores complementarios materia de impugnación en el presente expediente, la Administración se ha sustentado en la existencia de hechos gravados no declarados por la recurrente que no fueron tomados en cuenta en la fiscalización anterior por cuanto al cierre de la misma no se tuvo conocimiento de aquellos, se concluye que la detección de tales hechos constituyen un supuesto válido para motivar la revocación, modificación, sustitución o complementación de resoluciones de determinación que han puesto fin a una fiscalización, toda vez que ello implica que la Administración ha examinado hechos gravados nuevos y distintos a los que dieron origen a la determinación inicial, criterio recogido por este Tribunal en las resolución tales como las N°s. 01703-4-2003 y 04345-2-2003 del 28 de marzo y 25 de julio de 2003, respectivamente, siendo el mismo criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00198-3-2005 del 12 de enero de 2005, que resuelve el recurso de apelación formulado por el cónyuge de la recurrente

Sociedad Conyugal

1. De acuerdo con el Informe General y de las Resoluciones de Determinación N°s. 024-03-0014497, 024-03-0014365 y 024-03-0014366, el monto de los reparos a las rentas de fuente extranjera y por incremento patrimonial no justificado corresponden al 50% del total reparado por dichos conceptos a la sociedad conyugal - [2] reparos que se atribuyen en partes iguales a la recurrente y a su cónyuge , ya que la sociedad conyugal se encontraba bajo el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y los cónyuges no ejercieron la opción de atribuir las rentas comunes a uno de ellos, para efecto de la declaración y pago del Impuesto a la Renta.

El artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Legislativo N° 774 y Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF aplicables al caso de autos, señala que son contribuyentes del impuesto, entre otros, las personas naturales, las sucesiones indivisas, así como las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista por el artículo 16° de la ley, que establece que las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos, y las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges, sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno sólo de ellos para efecto de la declaración y pago como sociedad conyugal.

Considerando que en los ejercicios 1997 a 1999 ya existía la sociedad conyugal

y que no existe evidencia de que dicha sociedad hubiera optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas producidas por los bienes comunes, en el supuesto de existir rentas provenientes de bienes comunes, éstas debían atribuirse por partes iguales a cada uno de los cónyuges, tal como se estableció en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01949-2-2004 del 31 de marzo de 2004. En consecuencia, en el caso materia de autos, la atribución efectuada por la Administración se encuentra arreglada a ley.

Rentas de Fuente Extranjera

1. En los ejercicios 1998 y 1999 se repararon rentas de fuente extranjera por concepto de intereses provenientes de los Certificados de Participación N°s. 4980023 a 4980029 y 4980156 del Int

, de acuerdo a la información proporcionada por el Int , por las sumas de S/. 1'283,040.00 y S/. 2'219,579.00, atribuyéndosele a la recurrente las sumas de S/. 641,520.00 y S/. 1'109,791.00 en los ejercicios 1998 y 1999, al considerarlos gravados con el Impuesto a la Renta y no haber sido declarados.

2. El primer párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que están sujetas a dicho impuesto, la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme con las disposiciones de la citada ley, se consideren domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

El primer párrafo del artículo 51°de la referida ley, dispone que los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sílos resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana determinada de acuerdo con los artículos 49° y 50° de dicha ley, y en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la cual no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Por su parte, el primer párrafo del inciso i) del artículo 19° de la misma ley, señala que se encuentran exonerados cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera que den origen a certificados de depósitos reajustables.

3. Conforme se señala en el Anexo N° 1 del Resultado del Requerimiento N° 000135032, la recurrente no indicó el motivo por el cual no declaró como renta extranjera los intereses obtenidos en el exterior (folios 351 y 355).

Esta renta de fuente extranjera no fue declarada por la recurrente ni su cónyuge, tal como se observa de la Declaración del Impuesto a la Renta - Personas Naturales de los ejercicios 1998 y 1999 (folios 286 y 287) y en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00198-3-2005 del 12 de enero de 2005, por lo que encontrándose acreditado que la sociedad conyugal percibió rentas de fuente extranjera por concepto de intereses provenientes de Certificados de Participación N°s. 4980023 a 4980029 y 4980156 del Int , de acuerdo con las copias de los referidos certificados que obran en autos (folios 168 a 172) y toda vez que de conformidad con las normas antes glosadas, la exoneración no alcanza a las ganancias derivadas de colocaciones de capitales en bancos del exterior, criterio establecido por este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones N°s. 04914-4-2003, 04970-2-2003 y 00126-3-2004, el reparo efectuado por la Administración se encuentra de acuerdo a ley.

Incremento Patrimonial no Justificado

1. El artículo 91°de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que sin perjuicio de las presunciones establecidas en el Código Tributario, serán de aplicación las contempladas en los artículos siguientes, precisándose en el artículo 92° que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con dicho código, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el artículo 52° de la misma ley.

El citado artículo 52° prescribe que se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, constituyen renta neta no declarada por éstos, estableciéndose en su segundo párrafo que dichos incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones que no consten de escritura pública o de otro documento fehaciente, ni podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas.

Por su parte, el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que a efecto de determinar sobre base presunta, la Administración podrá utilizar conforme al inciso b) los signos exteriores de riqueza, como el alquiler de la casa-habitación, el valor estimado de la habitación y de las fincas de recreo o esparcimiento que posee la persona natural, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, etc., y según el inciso c) las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria o que obtenga de terceros, disponiéndose respecto de este último que el reglamento establecerá el método de evaluación aplicable a dichos elementos.

El artículo 59° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, vigente en los ejercicios controvertidos, dispone que tratándose de incrementos patrimoniales no justificados a que se refieren los artículos 52° y 92° de la ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria determinará la renta imponible mediante acotación de oficio, para lo cual adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no justificado.

Asimismo, el artículo 60° del referido reglamento precisa que a efecto de lo previsto por los incisos b) y c) del artículo 93° de la ley, la Administración podrá aplicar, entre otros, el método del flujo monetario privado, que toma como base los ingresos percibidos y los gastos efectuados por el contribuyente en el ejercicio gravable sujeto a fiscalización.

2. Mediante Requerimiento N° 00135032, la Administración solicitó a la recurrente sustentar por escrito y con documentos fehacientes (folios 364 a 372 ), lo siguiente:

Ejercicio 1997: Su participación como integrante de la sociedad conyugal en las operaciones respecto al Certificado Bancario en Moneda Extranjera N° 000-398366-6, emitido por el Banco

por US$ 50,000.00, las circunstancias y condiciones en que adquirió el mismo, que inicialmente habría pertenecido a , el origen y procedencia del dinero, incluyendo actividades económicas realizadas para obtener los fondos que permitieron su adquisición, así como el uso y/o destino del dinero cobrado por su redención.

Ejercicio 1998: Su participación como integrante de la sociedad conyugal en las operaciones respecto de los Certificados de Participación N°s. 4980023 a 4980029 y 4980156, origen y procedencia de la inversión por S/. 17,869 010.00, destinados a la adquisición de los certificados, emitidos por el Int , así como las actividades económicas que realizó para obtener los fondos destinados a la adquisición de dichos certificados, y su participación en la operación vinculada con el Cheque N° 10890 girado a favor de su cónyuge por la empresa

Cro por 190,000.00 Balboas, con cargo N° 65409 del Banco

, así como su uso y destino.

Ejercicio 1999: Su participación como integrante de la sociedad conyugal en el origen y procedencia de la inversión por S/. 742,403.00 en el Certificado de Participación N° 49800156 del Int así como las actividades económicas que realizó para obtener los fondos destinados a dicha inversión;

3. La recurrente en los escritos presentados durante la fiscalización (folios 345 y 322), señala que los fondos no le pertenecían, que se trataba de un capital revolvente destinado al pago de varias personas, cuyas identidades obran en los Juzgados Anticorrupción calificados como información reservada; que la procedencia de ese dinero es dudosa y se destinó a adquisiciones de bienes, los cuales han sido devueltos al Erario Nacional a través de la Fiscalía o del Juzgado correspondiente, que dicho reparo que está fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta; argumentos que han sido reiterados en sus escritos de reclamación (folio 448) y apelación (folio 637).

Según el Resultado del Requerimiento N° 00021868, mediante el cual se reiteró lo solicitado a través del Requerimiento N° 00135032, la recurrente no sustentó lo requerido respecto al origen y procedencia de los fondos destinados a la adquisición del Certificado N° 398666-6, los Certificados de Participación N°s. 4980023 a 4980029 y 4980156, y del Cheque N° 10890 girado por la empresa Cra

4. Obra a folio 181 copia simple del Certificado Bancario en Moneda Extranjera N° 000-398366-6 emitido por el Banco , reconociéndose a favor del portador la suma de US$ 50 000,00, el cual fue redimido el 24 de marzo de 1997 mediante la emisión de un cheque de gerencia a nombre del cónyuge de la recurrente (folio 180).

Asimismo, en virtud de la información proporcionada por el Int , la Administración determinó los montos invertidos por el cónyuge de la recurrente en los Certificados de Participación N°s. 4980023 a 4980029 y 4980156, los que se encuentran detallados en los Anexos 2.1 y 2.2 del Requerimiento N° 00135032.

La recurrente ni su cónyuge [3] sustentaron la procedencia de los fondos para la adquisición de los certificados antes mencionados, por lo que los desembolsos efectuados constituyen un incremento patrimonial no justificado de los ejercicios controvertidos, toda vez que la adquisición de dichos certificados efectuados en un ejercicio, al ser indicador de riqueza, forma parte del incremento patrimonial de dicho ejercicio.

De otro lado, a folio 97 obra copia simple del Cheque N° 10890 emitido por el Banco

y girado a favor del cónyuge de la recurrente por la empresa Cro por 190 000,00 Balboas, respecto del cual la recurrente no sustentó la actividad económica que motivó la emisión del referido cheque, por lo que también resulta procedente que se considere el ingreso correspondiente al mismo, como parte del incremento patrimonial no justificado.

5. Respecto al argumento de la recurrente en relación a que los importes que fueron destinados a la adquisición de los certificados corresponden a fondos que no le pertenecían y de procedencia dudosa por lo que se encontraban fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, cabe indicar que el artículo 52° de la citada ley establece expresamente que el incremento patrimonial detectado por la Administración no podrá justificarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas, asimismo, el indicado artículo 52 º permite que ante la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, la Administración pueda presumir que tales incrementos constituyen renta neta no declarada por éstos y efectuar la determinación respectiva, en tal sentido, carece de sustento lo alegado.

En el supuesto que los bienes que la recurrente y su cónyuge aducen haber devuelto al erario nacional hubiesen sido adquiridos con dinero proveniente de actividades ilícitas, la mencionada devolución habría acontecido posteriormente a los ejercicios materia de acotación, lo que no enerva el hecho que en los ejercicios fiscalizados se haya producido un incremento patrimonial a favor de la sociedad conyugal - , no habiéndose probado además que tales bienes fueran los mismos o producto del incremento patrimonial.

6. En cuanto a los fondos disponibles de la sociedad conyugal, que deben entenderse como los ingresos de ésta que justifican los gastos efectuados en los ejercicios 1997 a 1999, cabe señalar que éstos fueron considerados al emitirse las Resoluciones de Determinación N4 024-03-0010509, 024-03-0010511 y 024-03-0010514 sobre el Impuesto a la Renta - Persona Natural de los referidos ejercicios.

Determinación de la Deuda Tributaria

1. Con relación a la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 1999 que es materia de autos, cabe indicar que en la fiscalización complementaria la Administración sólo determinó rentas de fuente extranjera e incremento patrimonial no justificado, las que adicionó a la renta neta imponible determinada mediante las Resoluciones de Determinación N° 024-03-0010509, 024-03-0010511 y 024-03-0010514, aplicando sobre la referida suma la tasa del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, la Administración deberá tener en cuenta que mediante Resolución N° 01949-2-2004 del 31 de marzo de 2004, este Tribunal revocó en parte las Resoluciones de Determinación N º 024-03-0010509, 024-03-0010511 y 024-03-0010514, complementadas con la emisión de los valores materia de la presente impugnación, a efecto de establecer la determinación final del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 1999.

Resoluciones de Multa

1. Las Resoluciones de Multa N°s.024-02-0056440 a 024-02-0056442 se emitieron por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario respecto del Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999.

2. De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario vigentes en los períodos acotados, aprobado por el Decreto Supremo N° 120-95-EF y Ley N° 27038, dicha infracción se encontraba sancionada con el 100% o 50% del tributo omitido, respectivamente.

3. Cabe señalar que las omisiones sobre las que se calcularon las resoluciones de multa impugnadas, fueron establecidas por las Resoluciones de Determinación N°s. 024-03-0014497, 024-03-0014365 y 024-03-0014366, materia de autos, por lo que cabe emitir similar pronunciamiento.

Con las vocales Espinoza Bassino y Márquez Pacheco, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.

RESUELVE

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N g . 026-4-14477/SUNAT del 10 de julio de 2003, debiendo la Administración tener en consideración lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal N g 01949-2-2004 del 31 de marzo de 2004, y la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

ZELAYA VIDAL VOCAL PRESIDENTE

ESPINOZA BASSINO VOCAL

MARQUEZ PACHECO VOCAL

ZUÑIGA DULANTO SECRETARIA RELATORA

[1] El numeral 1 del citado artículo 178° dispone que :

Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributarla"

[2] y contrajeron matrimonio civil en la Municipalidad de San Miguel el 28 de diciembre de 1993, según lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01949-2-2004 del 31 de marzo de 2004.

[3] De acuerdo a lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N °- 00198-3-2005 del 12 de enero de 2005

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