RTF. 0484-2-1999
RTF. Nº 0484-2-1999
EXPEDIENTE Nº : 964-99
INTERESADO : UNIÓN PLAST S. A.
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de mayo de 1999
Vista la queja interpuesta por UNIÓN PLAST S. A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efecto que se deje sin efecto la cobranza coactiva por cuanto no existe deuda exigible al no haber sido notificado el valor de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, el recurso de queja es presentado ante el Tribunal Fiscal por los deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código;
Que en el caso de autos, la quejosa señala que la Administración ha infringido lo establecido en el Código Tributario al haber iniciado la cobranza coactiva respecto de una deuda no exigible contenida en la Orden de Pago N° 028-1-27979, por cuanto el citado valor ha sido notificado en el diario oficial El Peruano sin agotar previamente la notificación en su domicilio fiscal, que es conocido por la Administración;
Que, mediante Informe s/n de fecha 5 de mayo de 1999, la Administración señala que la Orden de Pago N° 028-1-27979 ha sido girada en razón de una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, es decir, de una propia determinación del contribuyente;
Que asimismo, indica que con fecha 24 de marzo de 1999, la quejosa ha presentado un recurso de reclamación contra la referida Orden de Pago, que es el único sustento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, por lo que en tanto las instancias respectivas resuelvan sobre la procedencia o no de la citada Orden de Pago, dicho procedimiento se encuentra suspendido per se, en aplicación del artículo 119° literal d) del Código Tributario, por lo que no representa ninguna amenaza ni vulnera los derechos del contribuyente;
Que en cuanto a lo alegado por la quejosa en el sentido que cuestiona la validez del acto de notificación, es preciso anotar que el mismo constituye un aspecto que no cabe ser ventilado en la vía de la queja, en la que procede encauzar adecuadamente el procedimiento a fin que se siga de conformidad con lo prescrito en el Código Tributario, en tal sentido, la validez del acto de notificación sólo puede ser materia de pronunciamiento en la instancia de la reclamación;
De acuerdo con el Dictamen de la vocal Zelaya Vidal, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los vocales Zelaya Vidal, León Huayanca y Picón González.
RESUELVE:
DECLARAR SIN OBJETO el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, en el extremo referido a la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva e improcedente en el extremo referido a la validez del acto de notificación de la Orden de Pago N° 028-1-27979.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL LEON PINEDO PICÓN GONZALES
VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL
Amilco de las Casas
Secretaria Relatora
EXPEDIENTE N°: 964-99
INFORME : N° 213 Vocal Zelaya Vidal
INTERESADO : UNIÓN PLAST S. A.
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de mayo de 1999
Señor:
UNIÓN PLAST S. A., debidamente representada por el señor Tarek Kahhat Tuma, interpone recurso de queja contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efecto que se deje sin efecto la cobranza coactiva por cuanto no existe deuda exigible al no haber sido notificado el valor de acuerdo a ley.
Argumentos de la Quejosa
La quejosa manifiesta que ha señalado su domicilio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del Código Tributario vigente, no habiendo sido modificado ni recibido notificación alguna de parte de la Administración Tributaria para que fije un nuevo domicilio para efectos fiscales. Adjunta a tal efecto copia de su Registro Único de Contribuyente en el que se puede apreciar su domicilio fiscal, que ha sido establecido hace más de 10 años.
Señala que el domicilio fiscal es el único lugar en donde deben realizarse las notificaciones para que las mismas surtan los efectos que la ley señala, en caso contrario se estaría frente a un acto o procedimiento que contraviene el Código Tributario.
Indica que en el caso de autos, la Administración ha iniciado un procedimiento coactivo en su contra sin existir deuda exigible por cuanto la orden de pago materia de cobranza hasta la fecha no le ha sido notificada conforme a ley. Manifiesta que la Administración Tributaria, de manera ilegal con fecha 28 de diciembre de 1998 ha publicado en el diario oficial El Peruano una orden de pago supuestamente a su cargo, y con esa publicación ha iniciado un procedimiento coactivo como si se tratara de una notificación válida, sin tener en cuenta que debió notificarse dicho valor en su domicilio fiscal, máxime si el mismo es conocido por la Administración Tributaria y que no ha sido cambiado. En ese sentido, considera que al no habérsele notificado la Orden de Pago en su domicilio fiscal, como establece la ley, no existe deuda exigible; y, por tanto, no se le puede iniciar procedimiento coactivo alguno.
Finalmente, señala que con fecha 24 de febrero de 1999, recibió en su domicilio fiscal, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-045188, la misma que le concede un plazo de siete días hábiles para pagar la suma de S/. 34,435.00, correspondiente al Impuesto General a las Ventas del mes de agosto de 1994 según Orden de Pago N° 028-1-27979, por lo que en ese momento se enteró que se le había iniciado un proceso de cobranza sin los requisitos de ley, así como de la existencia de una orden de pago.
Análisis
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, el recurso de queja es presentado ante el Tribunal Fiscal por los deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código.
En el caso de autos, la quejosa señala que la Administración ha infringido lo establecido en el Código Tributario al haber iniciado la cobranza coactiva respecto de una deuda no exigible contenida en la Orden de Pago N° 028-1-27979, por cuanto el citado valor ha sido notificado en el diario oficial El Peruano sin agotar previamente la notificación en su domicilio fiscal, que es conocido por la Administración.
Al respecto, la Administración remite el Informe sin de fecha 5 de mayo de 1999, en el que se señala que la Orden de Pago N° 028-1-27979, ha sido girada en razón de una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, es decir, de una propia determinación del contribuyente.
Continúa señalando que con fecha 24 de marzo de 1999, la quejosa ha presentado un recurso de reclamación sobre la Orden de Pago N° 028-1-27979, que es el único sustento del procedimiento de cobranza coactiva, En tanto las instancias respectivas resuelvan sobre la procedencia o no de la orden de pago, el Procedimiento de Cobranza Coactiva se halla suspendido per se, por aplicación del artículo 119° literal d) del Código Tributario. En estas circunstancias, indica la Administración que el mismo no representa ninguna amenaza ni vulnera los derechos del contribuyente, por lo que habiendo una reclamación en trámite, el procedimiento de cobranza coactiva se halla suspendido.
En cuanto a lo alegado por la quejosa en el sentido que cuestiona la validez del acto de notificación, es preciso anotar que el mismo constituye un aspecto que no cabe ser ventilado en la vía de la queja, en la que procede encauzar adecuadamente el procedimiento a fin que se siga de conformidad con lo prescrito en el Código Tributario. En tal sentido, la validez del acto de notificación sólo puede ser materia de pronunciamiento en la vía de la reclamación por lo que en este extremo procede se declare improcedente la queja interpuesta.
En razón de lo expuesto, se tiene que al haber desaparecido la causa que motivó el recurso de queja, procede se declare sin objeto el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, en el extremo referido a la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva e Improcedente en el extremo referido a la validez del acto de notificación de la Orden de Pago N° 028-1-27979.
Salvo mejor parecer.
ZELAYA VIDAL
VOCAL